REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 07de Marzo de 2006
.195° y 146°
Causa Nº 6C- 7780-06

Vistos los escritos presentados en fecha primero (01) y dos (02) de marzo del presente año, por los ABGS. CRISEIDA VASQUEZ, ROMULO SAA Y HEVES FERRER, en su carácter de Defensores Privados del imputado FRANCISCO LUIS BUTTO PALMA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.011.583; a los fines de que se le revise de conformidad con los artículos 444 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente e la Prohibición de Salida del País decretada por este Tribunal en fecha 15-02-2.006 y ratificada en fecha 01-03-2006, esta Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Cursa a la causa principal, auto motivado por el cuál este despacho considero suficientes elementos de prueba que se encuentran satisfechas las exigencias de los Ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que puede hacer presumir que la conducta desplegada por el imputado pudiera comprometer su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO previsto en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ JESUS ENRIQUE; aunado al hecho que dada la pena que pudiera llegar a imponerse, de ser presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscal, hace presumir el posible peligro de fuga del ciudadano FRANCISCO BUTTO, y de ello deviene la decisión dictada por este Juzgado.
Igualmente se evidencia que en las distintas actuaciones celebradas en su debida oportunidad, por este Juzgado, tanto la Fiscal del Ministerio Público como las victimas, han expresado su preocupación de que el imputado pueda evadirse de la Justicia y el proceso una vez le fuera autorizada la salida del país.

Razón por la cuál y consideradas todas estas observaciones y el contenido de las decisiones que fuera decretadas, este Tribunal considera que no han variado los elementos que motivaron tales pronunciamientos, en fecha 15-02-2.006 y el 01-03-2006, todo en aras de velar por los derechos de las victimas, y a los fines de garantizar la investigación y la búsqueda de la verdad, para asegurar así la presencia del imputado en el presente proceso, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para mantener la medida decretada por este Tribunal, tal y como fue fundamentada en su oportunidad, y así se decide.