REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 09 de Marzo de 2.006.
196° y 146°

Vista la incomparecencia del Imputado GUERRERO ALBIS ALEXANDER, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.684.140, domiciliado en el Barrio la Cooperativa, Calle 23 de Julio, Casa N° 24, Maracay, Estado Aragua, a la celebración de la Audiencia Preliminar pautada por este Tribunal de Control; y vista la solicitud realizada por el Fiscal 6to del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. José Francisco García; esta Juez resuelve entrar a analizar la situación de la siguiente manera:
Al revisar el Expediente, se puede observar la incomparecencia del Imputado en fecha 09-08-05 para la realización de la Audiencia Preliminar, e igualmente según Boleta de Citación N° 4667 librada al referido Imputado en la cual se deja constancia que el Alguacil fue informado por una ciudadana de nombre SONIA BARRETO que no conoce a la persona mencionada en la boleta; por otra parte en fecha 22-09-05 se observa nuevamente la incomparecencia del Imputado a la Audiencia Preliminar, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público solicita la revocatoria de las Medidas Cautelares.
Reza el Ordinal 1ero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al Imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, Cuado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; situaciones éstas que se compadecen con la actual irregularidad del Imputado de autos respecto de su ausencia del Proceso, y a quien, de acuerdo a dichas normativas se le debe REVOCAR las Medidas Sustitutivas impuesta en fechas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.