REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 09 de Marzo de 2.006.
196° y 146°

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano JONAS HERIBERTO SANCHEZ COLLIN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.552.670 residenciado en el Barrio 23 de Enero, Sector Sierra Maestra, Boulevar la Orquídea, Bloque 53, S/N, Caracas, Distrito Capital; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, pasa en consecuencia esta Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran comprobadas las exigencias de los Ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Investigación Penal cursante al folio 5 y 6, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Supervisión de Sub Delegaciones Área Capital, Sub Delegación la Vega, quienes aprehendieron al Imputado de autos, cuando se encontraba adyacente a un vehículo de color rojo, en aptitudes muy nerviosas, por lo que procedieron a verificar vía telefónica hacia la Sala de Transmisiones, las posibles solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, siendo informados posteriormente que se encuentra solicitado por el tribunal 10° de Control; 2) Acta Policial cursante al folio 11, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Unidad de Aprehensión, donde se deja constancia que el imputado de autos fue puesto a su orden, procediendo así a verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) las posibles solicitudes o registros policiales que pudiera presentar, obteniendo como resultado lo siguiente: D-753.634 de fecha 06-06-1984 por el delito de Hurto instruido por la Sub-Delegación Chacao; E-070.494 de fecha 06-06-1994 por el delito de Robo, Sub-Delegación la Victoria, E-070.627 de fecha 06-07-1994 por el delito de Robo Sub-Delegación la Victoria, E-832.205 de fecha 21-04-1997 por el delito de Robo Sub-Delegación la Victoria; E-975.525 de fecha 18-11-1997 por el delito de Homicidio por la Sub-Delegación de la Victoria; demostrándose de esta manera la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; así como la Responsabilidad Penal del encartado, y así se decide.
Al verificarse que la detención se realizó hace más de siete (07) días, con lo cual se vulnera el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión del las actuaciones al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.