REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 09 de Marzo de 2006.
196° y 146°
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 14to del Ministerio Público del Estado Aragua, de los ciudadanos ULISES PEÑA GRATEROL Y JOSE RAMON PEÑA GRATEROL, quienes son venezolano, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-18.164.753 y V-17.302.170, residenciados en el Barrio las Brisas, Calle Cochina, N° 2, Magdalena, Estado Aragua; y el último en la Calle la Nacional, N° 79, Magdalena, Estado Carabobo; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia esta Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran comprobadas las exigencias de los Ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento Policial cursante al folio 3, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Centro Sur, Comisaría de Magdaleno, quienes aprehendieron a los Imputados de autos, luego de ser informados de un enfrentamiento entre bandas que se había suscitado en el Sector, lugar donde fueron informados por los vecinos que uno de los ciudadanos involucrados en el tiroteo tenía una herida de bala y lo habían trasladado al Ambulatorio de esa localidad en compañía de su hermano; 2) Con Declaraciones cursantes a los folios 8 al 12, rendida por los ciudadanos MARIA ARIAS, BELKYS BOLIVAR, NORA PARRA, FANLIBEL CAMACHO Y YELITZA SEQUERA, en las cuales manifiestan que el día 07-02-06 escucharon detonaciones en los alrededores del sector, donde resultó herida una ciudadana de nombre NORA OROPEZA, en virtud de un intercambio de disparos entre tres ciudadanos que son azotes del sector, ULICE PEÑA (Apodado El Manzanero) y su hermano JOSE PEÑA; 3) Denuncia cursante al folio 13, interpuesta por el ciudadano GONZALEZ CRUZ, donde manifiesta que un sujeto apodado el Manzanero portando una escopeta que se la puso en el cuello para robarlo; 4) Denuncia cursante al folio 14, interpuesta por la ciudadana YEMILETH OROPEZA donde manifiesta que su hermana NORMA OROPEZA resultó herida por el intercambio de disparos entre ULISE PEÑA Y JOSE ARTEAGA; demostrándose de esta manera la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 405 y 80 del Código Penal; así como la Responsabilidad Penal del encartado, y así se decide.
Por haberlo solicitado así la representación del Ministerio Público, es por lo que se acuerda, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ULISES PEÑA GRATEROL, y en cuanto al imputado JUAN PEÑA se decreta la Libertad Plena, y se ordena la devolución de las actuaciones para proseguir la investigación por vía de Procedimiento Ordinario, a pesar de la aprehensión flagrante.