REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 09 de Marzo de 2006.
196° y 146°
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano LOEWENTAHAL MOSQUERA OTTO WILLI, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.185.789 residenciado en el Barrio la Cooperativa, Calle Choroní, Sector Ciudad Jardín, N° 8, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, pasa en consecuencia esta Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran comprobadas las exigencias de los Ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial cursante al folio 4 y 5, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región la Gran Maracay, Comisaría la Cooperativa, quienes aprehendieron al Imputado de autos, cuando el mismo se presenta en el Comando Policial en estado etílico manifestando que ya su esposa había manifestado que lo iba a denunciar; ésta última se presento momentos antes informando que su esposo llegó a la casa de su madre con una actitud agresiva agrediendo físicamente a su vecino que se encontraba hablando con ella;; posteriormente se procedió a chequear los datos del imputado por el Sistema de Data, notificando la operadora que se encuentra solicitado por el delito de Apropiación Indebida; demostrándose de esta manera la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto en el artículo 470 del Código Penal; así como la Responsabilidad Penal del encartado, y así se decide.
Por haberlo solicitado así la representación del Ministerio Público, es por lo que se acuerda, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la devolución de las actuaciones para proseguir la investigación por vía de Procedimiento Ordinario, a pesar de la aprehensión flagrante.