REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL.
Maracay, 10 de Marzo de 2006
Visto que en el día de hoy fue celebrada Audiencia Especial de Presentación, donde la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, presentó al ciudadano ASDRUBAL JOSE VILLARUEL GONZALEZ, en calidad de detenido, asistido por el ciudadano Abogado ROMULO SAA, este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes emitió el siguiente pronunciamiento:
El Ministerio Público indicó que en fecha 08-03-06, Funcionarios del Cuerpo de Seguridad Y Orden Publico de la Comisaría San Sebastián, del Estado Aragua, momentos en que se encontraban de patrullaje, recibieron llamado por radio transmisor a quienes se le informaba que en el sector el Rincón Calle el Porvenir, del barrio el polvero, se estaba llevando a cabo una riña, al apersonarse al lugar observaron a una ciudadana bastante alterada quien le manifestó que el ciudadano ASDRUBAL JOSE VILLARUEL GONZALEZ, se encontraba haciendo tomas clandestinas del Cable de televisión y eso había producido la quema del televisor, quien se encontraba hurtando la señal. Por tal motivo la representante del Ministerio Publico precalifico el delito como HURTO SIMPLE, tipificado y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, solicitando de igual forma se decrete la detención como flagrante, se decrete la Medida cautelar Sustitutiva de conformidad al articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario; Una vez que el ciudadano imputado fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales manifestaron: “No desear declarar y acogerse al precepto constitucional”; de forma inmediata se cedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: Adherirse a lo solicitado por el Ministerio Publico. En consecuencia este Tribunal Acordó: PRIMERO: Acogerse a la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico; SEGUNDO: se decreta la detención como flagrante; TERCERO: se acuerda el procedimiento Ordinario; CUARTO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el la presentación cada treinta (30) días ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las victimas. Remítase las actuaciones al Ministerio Público. Y así decide. Diarícese. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS
Causa 7C-7107-06
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