REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL.
Maracay, 14 de Marzo de 2006
195º y 146º
CAUSA: 7C-6101-05
JUEZ: ABG. MIROSLAVA GOITIA
FISCALIA M.P: ABG. LEOBARDO RONDON
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER MELO
VICTIMA: ANDY DIUBAN APONTE PACHECO
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE LEAL
SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud que antecede, recibida por ante este Despacho en fecha 09/03/2006, suscrita por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSSI, Abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 73.297, con domicilio procesal Urbanización Alayón, N° 31, al lado del Centro de Atención al Detenido Alayón, Maracay Estado Aragua, quien actúa en representación legal del ciudadano RICHAR ALEXANDER MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.037.894, con fecha de nacimiento 05/01/1979, de estado civil soltero, con residencia en el Callejón Tres, Casa Nº 04, Barrio El Carmen, Estado Aragua, según consta en la Causa N° 7C-6101-05, (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea otorgada a favor de su representado Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256 específicamente la establecida en el ordinal 3º del Código Ejusdem, este Tribunal pasa en consecuencia a razonar la solicitud de la siguiente manera:
En relación a la solicitud, esta Juzgadora de la revisión minuciosa que hiciera a todas y cada una de las actuaciones procesales, observa:
PRIMERO: Este Tribunal debe destacar que no se encuentra desvirtuado los motivos o circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la privación de libertad del Imputado de auto, toda vez que hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que condujeron al Juzgado de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal a Decretar la Medida Privación Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Que evidentemente no se encuentra prescripta la acción penal.
CUARTO: Que a la presente fecha aun se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Ejusdem, que establece:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
Ordinal 2°,
“… La pena que podría llegarse imponer en el caso…”
Ordinal 3°,
“… La magnitud del daño causado…”
Por los motivos antes expuestos, considera quien aquí decide, que no existen elementos nuevos para sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva, consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano imputado RICHAR ALEXANDER MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.037.894, con fecha de nacimiento 05/01/1979, de estado civil soltero, con residencia en el Callejón Tres, Casa Nº 04, Barrio El Carmen, Estado Aragua, tal y como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Diarícese la presente decisión. Cúmplase. Notifíquese a las partes-
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ENRIQUE LEAL
CAUSA N° 7C-6101-05.
MGV
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