REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL.
Maracay, 24 de Marzo de 20006
196º y 147º
Vista la solicitud que antecede, suscrita por el Ciudadano ALEXIS GUSTAVO ARELLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 94.266, quien actúa en representación legal del ciudadano GREILER JOEL MARIN, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.818.578, suficientemente identificado en la presente causa N° 7C-6921-06, mediante el cual solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, este Tribunal pasa en consecuencia a razonar la solicitud de la siguiente manera:
En relación a la solicitud, esta Juzgadora de la revisión minuciosa que hiciera a todas y cada una de las actuaciones procesales, observa:
PRIMERO: Este Tribunal debe destacar que no se encuentra desvirtuado los motivos o circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la privación de libertad del Imputado de auto, toda vez que hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que condujeron al Juzgado Segundo de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal a Decretar la Medida Privación Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Que de las actuaciones procesales que contienen la presente causa, se desprende que se realizo una investigación, dirigida por el Ministerio Público.
TERCERO: Que evidentemente no se encuentra prescripta la acción penal.
CUARTO: Que a la presente fecha aun se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Ejusdem, que establece:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
Ordinal 2°,
“… La pena que podría llegarse imponer en el caso…”
Ordinal 3°,
“… La magnitud del daño causado…”
Por los motivos antes expuestos, considera quien aquí decide, que no existen elementos nuevos para sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva, consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano JOEL MARIN GREILER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.818.578, con residencia en la Calle Federico Villegas, Casa 30 Santa Cruz Estado Aragua, tal y como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Diarícese la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE LEAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, librándose Boletas de Notificación. Nros° ___________.-
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE LEAL
CAUSA N° 7C-6921-06.
MGV
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