REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL.

Maracay, 31 de Marzo de 2006
196º y 147º

Visto el escrito suscrito por el Ciudadano BLADIMIR INFANTE MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 48.825, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Edificio Vista al Lago, Torre A, piso 8, Oficina 82-A, Maracay Estado Aragua, quien actúa en representación legal del ciudadano LUIS GUILLLERMO ROSAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.613.125, según consta en la causa N° 7C-7160-06, ( Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual solicita, a favor de su representado sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva las establecidas en el articulo 256 del Código Ejusdem, en virtud que este tribunal en fecha 20/03/06, decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad a su representado y en fecha 27/03/06, se realizo a solicitud del ministerio Publico Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde su representado no fue reconocido, este Tribunal pasa en consecuencia a razonar la solicitud de la siguiente manera:

En relación a la solicitud, esta Juzgadora de la revisión minuciosa que hiciera a todas y cada una de las actuaciones procesales, observa:

PRIMERO: Que en fecha 20/03/2006, el ciudadano LUIS GUILLLERMO ROSAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.690.499, se le realizo audiencia especial de presentación de Imputado, por la presunta participación en la comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores.

SEGUNDO: Que en fecha 27/03/06, se realizo Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde la Victima el ciudadano JUAN RAMON GUEVARA BELLO, en el mencionado acto y al ser interrogado si entre los integrantes de la rueda se encuentra la persona quien lo despojo de su vehículo manifestó: “…NO RECONOZCO A NINGUNO…”.

TERCERO: Que debe tomarse en consideración en la presente causa el principio de la Excepcionalidad de Privación de Libertad o Estado de Libertad consagrados en Nuestra Carta Magna en su Artículo 44.1 que establece: “… La libertad personal es inviolable...”. (Comillas y puntos nuestros). Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, aunado a la afirmación de libertad preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un principio básico de un sistema procesal garantista, donde la regla es el ser juzgado en libertad , tal como lo establece el Código Orgánico Procesal en su artículo 243: “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones de este Código…”. (comillas y puntos nuestros).

CUARTO: Que aun cuando no se encuentra prescrita la acción penal, debe presumirse inocente de conformidad al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo comparecer el mismo a los actos procesales en Libertad tal como lo establece el articulo 243 del código Ejusdem, el cual reza textualmente: “…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…” (Negritas y comillas nuestras).


QUINTO: En virtud al nuevo elemento como lo es el resultado negativo del reconocimiento en rueda de individuos, esta Juzgadora observa que han cambiado las circunstancias del caso en particular.

Por los motivos antes expuestos, considera quien aquí decide, que se puede sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva, consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano LUIS GUILLLERMO ROSAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.613.125, con fecha de nacimiento 03/04/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el barrio 13 de Julio, Calle Sublete, casa Nº 39, Santa Rita, Estado Aragua, tal y como lo dispone el Artículo 256 ordinales 3°, 6º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en: A) la presentación periódica cada Treinta (30) días ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial; B) la prohibición expresa de comunicarse con la victima; C) la presentación de dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 258 Ejusdem. La presente libertad sera materializada una vez se reciban por ante este despachos lo requerido y sean verificados por esta Juzgadora. Y así se decide. Diarícese la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ.


El SECRETARIO,

ABG. ENRIQUE LEAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Nº 086-06. Notifíquese a las partes.-


El SECRETARIO,

ABG. ENRIQUE LEAL





CAUSA N° 7C-7160-06
MGV