REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-004402
PARTE ACTORA: ciudadana FRANCIS INDIRA SUNIAGA URBAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 15.244.809.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ANTONIO MENJIBAR CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 37.124.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles AGENCIA DE LOTERÍA RODFER C.A. y AGENCIA DE LOTERÍA RODFER II, C.A., registradas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de mayo de 2001 y el 04 de julio de 2001, anotado bajo el N° 23, Tomo 92-A-Sgdo. Y 41, Tomo 128-A-Sgdo, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 20 de febrero de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONIO MENJIBAR CASTELLANO, como de la ciudadana AURORA LAGO DE CARRACE, titular de la cédula de identidad N° 19.202.817, asistida de los abogados GILBERTO JORGE DE ABREU REIS y SUSANA MARÍA DA SILVA DE ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 68.821 y 70.708, respectivamente, quien no acreditó representación de las empresa codemandadas al no presentar documento estatutario que demostrara su condición, en virtud de ello esta Juzgadora le concedió hacer una llamada o 15 minutos para que le buscarán o le trajeran el documento, pero dijo no tenerlo en su poder, así mismo se le leyeron los artículos 46 y 47 de nuestra ley adjetiva relativos a la representación de las partes en juicio, y acto seguido se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, que ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno acreditó su representación, por lo cual una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar y publicar sentencia dentro del lapso legal.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que comenzó a trabajar para las codemandadas desde el 15 de agosto de 2003, en una forma personal, subordinada e ininterrumpida, como taquillera, realizando funciones de atención de las apuestas de los diferentes sorteos legales.
2. Que su salario promedio mensual fue de Bs. 371.000,00, desde el inicio de la relación hasta su culminación.
3. Que su jornada de trabajo fue de 8:00 a.m. a 7:30 p.m., de lunes a sábado.
4. Que el 04 de noviembre de 2005, fue despedida sin justa causa.
5. Que luego de haber finalizado la relación laboral, la accionante agotó todas las gestiones amistosas con las personas naturales representantes del ente jurídico vinculadas a éste y a todas las circunstancias, con el fin de obtener lo que en derecho le corresponde sin que hubiera obtenido respuesta alguna a su planteamiento legítimo.
Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señalaron:
a) Que se les adeuda la cantidad de 115 días por concepto de prestación de antigüedad por la relación laboral de 2 años, 7 meses y 15 días, con base a un salario mensual desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 01 de mayo de 2004 de Bs. 169.000,00, resultando una salario integral diario de Bs. 5.977,61. Que desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 04 de noviembre de 2005, devengó un salario mensual de Bs. 371.000,00, con salario integral diario de Bs. 13.156,77, mencionando con posterioridad que le corresponden 30 días con un salario de Bs. 5.633,34 por Bs. 179.328,30 y por el período de 20 meses 100 días de antigüedad con un salario integral de Bs. 13.156,77 por Bs. 1.315.677,00 para un total de Bs. 1.495.005,30.
b) 15 días de vacaciones fraccionadas del período 2004-2005 por Bs. 148.400,04.
c) 8 días de bono vacacional por Bs. 98.933,36.
d) 12,50 días de utilidades por Bs. 154.583,38.
e) 90 días por indemnización por despido por Bs. 1.484.000,40.
f) 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 742.000,20.
g) Horas extras por Bs. 3.209.026,00.
h) Indexacción.
i) Intereses sobre prestaciones sociales
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”
Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”
De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:
Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada en el escrito libelar, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de 130 días, (días que se obtienen al revisar el desglose de la antigüedad presentado en el libelo), calculados los primeros 30 días de antigüedad (del 15 de agosto de 2003 al 01 de mayo de 2004) de acuerdo a un salario integral conformado por el salario básico, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, de Bs. 5.977,61 y 100 días de antigüedad reclamados desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 04 de noviembre de 2005 con un salario integral de Bs. 13.156,77. De lo anterior se observa que al quedar admitida la relación laboral, ésta se inició el 15 de agosto de 2003 y culminó el 04 de noviembre de 2005, es decir que se mantuvo por dos (2) años, dos (2) meses y 19 días, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la accionante la cantidad de 45 días de antigüedad para el primer año de servicio, 60 días de antigüedad para el segundo año de servicio y 10 días de antigüedad por los dos (2) meses laborados en el tercer año de servicio. Para los meses de diciembre de 2003 (cuarto mes del primer año de servicio) hasta el mes de abril de 2004 (debido que el aumento de salario según Decreto del Ejecutivo Nacional fue a partir del mes de mayo de ese año) su salario integral fue de Bs. 5.977,61, que al ser aplicado a esos cinco (5) meses de antigüedad resulta la cifra de Bs. 149.440,25 y no la cantidad indicada en el libelo de Bs. 179.328,30 por 30 días de antigüedad a razón de un salario de Bs. 5.633,34(salario básico). Ahora del mes de mayo al mes de agosto de 2004 deben otorgarse de conformidad con la ley sustantiva 20 días de antigüedad con un salario integral de Bs. 13.122,41 y no el salario señalado en el libelo de Bs. 13.156,77, debido a que la alícuota de bono vacacional es de Bs. 240,46 y no la señalada de Bs. 274,82, por ello el monto de 20 días de antigüedad es de Bs. 262.448,26. Para el segundo año de servicio le corresponde a la parte actora el pago de 60 días de antigüedad con el salario integral de Bs. 13.122,41, siendo igual a Bs. 787.344,60, más 10 días de antigüedad por los dos (2) meses laborados en el tercer año de la relación laboral que por el salario diario integral de Bs. 12.122,41, arroja el monto de Bs. 131.224,10. Totalizando los días de antigüedad tenemos que le corresponde a la trabajadora accionante la cantidad de 115 días de antigüedad por un monto de Bs. 1.330.457,21. De acuerdo a lo anterior se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.330.457,21 por concepto de antigüedad.
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional del período 2004-2005 peticionado de 15 días y 8 días, respectivamente, se observa que la trabajadora debió disfrutar 16 días de vacaciones en el segundo año de trabajo y no 15 días como se demandan, por lo cual se ordena el pago de 16 días de vacaciones no disfrutadas con un salario básico diario de Bs. 12.366,67, para un monto de Bs. 197.866,72, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En referencia al bono vacacional demandado por 8 días, se encuentra de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 8 días de bono vacacional por un monto de Bs. 98.933,36.
En relación a las utilidades fraccionadas, se observa del libelo que se indica en el título del numeral cuarto “UTILIDADES FRACCIONADAS 2005-2006 (las que se causan desde el PRIMERO (01) de Enero de 2004 hasta el día cuatro (04) de Noviembre de 2005), pero se peticionan 12,5 días por los 10 meses laborados de forma completa, es decir que esta juzgadora entiende que reclama las utilidades fraccionadas del año 2005, debido a que la accionante laboró hasta el 04 de noviembre de 2005, y analizado el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que a la accionante le corresponde el pago de 12,5 días de utilidades fraccionadas con un salario de Bs. 12.366,67, por ello se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 154.583,37 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
Analizados los días y montos peticionados por despido injustificado despido injustificado, se observa que las mismas no se encuentran conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se peticiona la cantidad de 90 días de indemnización y no la cantidad correcta de 60 días, debido a que la parte actora laboró para las codemandadas dos (2) años y dos (2) meses, todo ello en observancia de lo dispuesto en el artículo 125 eiudem, en consecuencia se condena a las empresas codemandadas a pagar a la ciudadana FRANCIS INDIRA SUNIAGA URBAEZ la cantidad de 60 días con el salario integral de Bs. 13.122,41, por la suma de Bs. 787.344,60 por indemnización de antigüedad. Así se decide.
Por indemnización sustitutiva del preaviso se demanda la cantidad de Bs. 60 días. Revisado el pedimento se observa que el mismo cumple con lo establecido en la segunda parte del artículo 125, por lo que se condena a las empresas codemandadas a pagar la cantidad de 60 días con el salario integral de Bs. 13.122,41 de indemnización sustitutiva del preaviso por el total de Bs. 787.344,60. Así se decide.
Con respecto a las 2 horas extras diarias peticionadas por haberlas trabajado desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 04 de noviembre de 2005 ( a pesar que del título del numeral 6 del libelo se lee que las mismas fueron trabajadas desde el 10 de enero de 2005 hasta el 18 de julio de 2005, presenta un error por cuanto la relación se inició el 15 de agosto de 2003 y culminó el 04 de noviembre de 2005), que no le fueron pagadas y que arrojan el monto de Bs. 3.209.026,00, este Juzgado condena a la empresa a pagar la cantidad de 100 horas extraordinarias por cada año de servicio y la fracción mensual de las horas extraordinarias permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 207, por lo cual la empresa debe pagar la cantidad de 216,66 horas extraordinarias a razón de un salario por hora de Bs. 1.542,08 y no el señalado el libelo de Bs. 1.584,84, más el recargo del 50%, establecido en el artículo 155 eiudem, resulta un salario por hora extraordinaria de Bs. 2.313,12 que aplicado a las 216,66 horas extraordinarias que permite la ley se obtiene la cantidad de Bs. 501.160,98, en consecuencia se condena a las codemandadas a pagar la cantidad de Bs. 501.160,98 por concepto de horas extraordinarias.
Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena experticia complementaria al fallo para la determinación del monto generado por intereses sobre prestaciones sociales.
Se condena el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana FRANCIS INDIRA SUNIAGA URBAEZ contra las empresas AGENCIA DE LOTERIA RODFER, C.A. Y AGENCIA DE LOTERIA RODFER II, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.857.690,84) más el monto de los intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo hasta la fecha de la presentación del informe. Se establece que este último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, es decir desde el 16 de diciembre de 2005. Dado que el fallo es PARCIALMENTE CON LUGAR no se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 147°.
LA JUEZ
ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLEIBER MEZA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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