REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-003955
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE N. BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 8.104.580.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados YASMIN PÉREZ TAPIA y MARÍA VICTORIA VALDIVIESO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 68.901. y 20.083
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT DA VITTORIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Destrito Federal y Estado Miranda el 18 de febrero de 1983, bajo el N° 44, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 23 de febrero de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia del ciudadano JOSE NELSON BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 8.104.580, representado por las abogados YASMIN PÉREZ TAPIA y MARÍA VICTORIA VALDIVIESO. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en consecuencia al no constatarse la presencia de la empresa demandada y verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar y publicar sentencia de admisión de hechos dentro del lapso legal.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente acción, el ciudadano JOSE NELSON BLANCO fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que comenzó a trabajar para la demandada desde el 18 de mayo de 1990 hasta el 18 de diciembre de 2004, desempeñando el cargo de mesonero
2. Que su jornada de trabajo era rotativa, porque en una semana laboraba de 10:30 a.m. a 7:00 p.m. Otra semana de 10:30 a.m. hasta las 3:00 p.m. y luego de 7:00 p.m. a 10:00 p.m., y otra semana de 11:30 a.m. a 3:30 p.m. y luego de 8:00 p.m. a 11:00 p.m. o 12:00 p.m., hora del cierre, teniendo como día libre el día miércoles
3. Que devengaba para la fecha de terminación de la relación laboral un salario promedio mensual aproximado de Bs. 31.142,12, el cual estaba compuesto por el 10% sobre el consumo del cliente, más la propina y una parte fija (conocida como el sueldo de la casa) que varió durante la relación laboral. Que para el año 1998 fue de Bs. 30.000,00, desde el año 1999 hasta el mes de abril de 2004 fue de Bs. 60.000,00 mensuales y a partir de allí hasta que finalizó la relación de trabajo fue de Bs. 100.000,00
4. Que la remuneración variable del último año arroja un salario diario (tomando en cuenta el saldo de la casa, el porcentaje del 10% más la propina) de Bs. 31.142,12.
5. Que gestionó ante su empleador el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos y no estuvo conforme con el pago el 14 de febrero de 2005 de Bs. 7.062.655,32, por los 14 años de servicio.
Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señaló:
a) Que se le adeudan Bs. 12.202.120,86 por diferencia de antigüedad y 56 días de antigüedad acumulada de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, indicó que no se tomó en cuenta para el cálculo de la diferencia de la antigüedad, las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, solicitando experticia complementaria al fallo.
b) 17,5 días de vacaciones fraccionadas en base a un salario diario de Bs. 31.142,12 para un total de Bs. 544.987,10.
c) 11,62 días de bono vacacional fraccionado con un salario diario de Bs. 31.142,12 para un total de Bs. 361.871,43.
d) 30 días de utilidades con un salario de Bs. 31.142,12 por Bs. 934.263,60.
e) Bono nocturno por Bs. 10.049.989,80 por 3 horas nocturnas en 173 días por cada año de servicio.
f) Diferencia por intereses de prestación de antigüedad por Bs. 2.000.000,00
g) Que de los Bs. 24.093.232,79 que totaliza el monto por diferencias que se demandan, se le debe deducir la cantidad de Bs. 7.062.655,32 que fueron cancelados el 14 de febrero de 2005, por lo tanto arroja un saldo neto a favor de Bs. 17.030.577,47.
h) La corrección monetaria.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”
Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”
De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:
En relación a la diferencia de antigüedad desde junio de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, de acuerdo al artículo 108 de nuestra ley sustantiva por haberse pagado con un salario inferior al devengado por el demandante se peticiona la cantidad de Bs. 10.202.120,86. Admitido el hecho que la demandada pagó prestaciones sociales con un salario menor al devengado por el demandante y, revisados los montos indicados en el libelo, individualizados mes a mes, se admite los hechos que para el año 1997 se le adeuda la suma de Bs. 314.539,15, que para el año 1998 se le adeuda la suma de Bs. 821.884,96, que para el año 2000 se le adeuda la cantidad de Bs. 1.013.056,63, que para el año 2001 se le adeuda la suma de Bs. 1.082.853,30, que para el año 2002 se le adeuda la cantidad de Bs. 1.139.268,27, que para el año 2003 se le adeuda la cantidad de Bs. 1.290.694,29 y para el año 2004 se le adeuda la cantidad de Bs. 1.841.834,08, totalizando la suma de Bs. 8.450.141,48 por diferencia en el pago de antigüedad. Adicionalmente se ordena experticia complementaria al fallo para la determinación de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, cuyos resultados se deben adicionar a los montos de antigüedad antes mencionados. Revisada la cantidad de 56 días de antigüedad acumulada solicitada en el libelo se encuentra que la misma está conforme con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se ordena el pago de Bs. 8.450.141,48 por diferencia en la antigüedad y Bs. 1.743.958,72 por 56 días de antigüedad acumulada. Así se decide.
En relación a la cantidad de días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, entiende quien decide que el trabajador en el último año de servicio disfrutó de unos de días de vacaciones y que demanda la diferencia, por cuanto no las disfrutó en su totalidad, tomando en cuenta la cantidad de años de servicio que le hacen acreedor de una cantidad superior a las peticionadas de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En base a lo anterior se condena a la demandada a pagar la cantidad de 17,5 días de vacaciones con el salario diario de Bs. 31.142,12 para un total de Bs. 544.987,10 y de 11,62 días de bono vacacional con un salario de Bs. 31.142,12 por un total de Bs. 361.871,43.
Admitido el hecho que el patrono le adeuda al trabajador la cantidad de 30 días de utilidades en base al salario de Bs. 31.142,12, tal como lo demanda, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 934.263,26 por concepto de utilidades.
Analizando el concepto de bono nocturno demandado por Bs. 10.049.989,80, quedó admitido que el demandante trabajo con tres tipos de jornadas rotativas, dos de las cuales comprendían horas nocturnas, es decir la primera jornada era de 10:30 a.m. a 7:00 p.m. (sin horas nocturnas); la segunda de 10:30 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 10:00 p.m.; la tercera era de 11:30 a.m. a 3:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 11:30 ó 12:00 p.m. La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 156 establece que la jornada nocturna deberá ser pagada con un recargo del 30% del salario de la jornada diurna, el artículo 195 eiusdem establece, entre otras cosas, que la jornada nocturna es aquella que se cumple entre las 7:00 p.m. a 5:00 a.m. Ahora bien, se admite el hecho que el demandante disfrutó de un día de descanso a la semana, en consecuencia laboró 6 días a la semana lo que resulta la cantidad de 240 días laborados al año, pero a ésta cantidad en el libelo se le deduce nuevamente la cantidad de 52 días anuales de descanso, lo que representaría una segunda deducción de días de descanso, que significaría que el demandante disfrutó de dos días de descanso semanales, lo cual es evidencia un error de cálculo, debido a los hechos admitidos, sólo se le debe deducir de los 240 días laborados la cantidad de 15 días de vacaciones para el cálculo del bono nocturno anual, resultando la cantidad de 225 días anuales, en los cuales laboró jornada nocturna que multiplicadas por 3 horas nocturnas resulta la cantidad de 675 horas nocturnas, que se le deben pagar al año con el recargo del 30%. Estas horas, como no se le pagaron en la oportunidad debida, se le deben pagar en base al último salario devengado, según la jurisprudencia patria, que con el recargo del 30%, resultando la cifra de Bs. 1.334,66 que aplicado a las horas laboradas el año, resulta la cantidad de Bs. 900.895,50, por ello desde mayo de 1990 a mayo de 2004 se le adeuda al trabajador demandante la cantidad de Bs. 13.513.432,50 y de junio de 2004 al 18 de diciembre de 2004 se le adeudan 88 días a razón de Bs. 4.003,98 por Bs. 352.350,24, que al totalizarlos resulta la cantidad de Bs. 13.865.782,74 que debe pagar el demandado al accionante. Así se decide.
En cuanto a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales demandados se condena el pago, para ello se ordena experticia complementaria al fallo.
Se establece que al monto aquí condenado se le debe deducir la suma de Bs. 7.062.655,32 por haberse recibido como anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE NELSON BLANCO contra la empresa BAR RESTAURANT DA VITTORIO, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.838.349,41) más los conceptos condenados y no cuantificados que serán determinados por experticia complementaria al fallo. Asimismo, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, es decir desde el 18 de noviembre de 2005. Dado que el fallo es CON LUGAR se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 147°.
LA JUEZ
ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLEIBER MEZA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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