En fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2003, se recibió ante el Juzgado 5to. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, por Distribución, escrito libelar contentivo de la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano DERLING GABRIEL PLAZA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.888.112, debidamente asistido por el Abogado Felipe Betancourt Porte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.665, quien demanda a su cónyuge ciudadana PATRICIA DEL VALLE LÓPEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.339.075 conforme a lo dispuesto en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir el Abandono Voluntario.
En fecha 02 de Abril de 2003, se admitió dicha demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa en la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 04 de Mayo de 2003, la Abogado Ana Marina Lovera en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) solicita se inste a señalar el domicilio conyugal, lo cual es corregido el día 23 de Mayo de 2003.
Se evidencia de los autos que se fue agotada la vía de la citación personal y la citación por cartel, publicándose, fijándose y consignándose tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, y, luego del avocamiento de la Dra. María Teresa Díaz Marín como Juez Suplente, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, le nombró Defensor Ad Litem, designándose al Abogado Ricardo Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.184 en una primera oportunidad, no pudiendo cumplir con la labor encomendada; por lo que, en una segunda oportunidad se nombra a la Abogado Yajaira Dasilva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.754, quien acepta el cargo en fecha 27/05/04.
Transcurridos los dos Actos Reconciliatorios, comparece la demandada y opone cuestiones previas conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, aparte I, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,alegando que sí se procreó una hija. Posteriormente, en la oportunidad para la Contestación, el Apoderado Judicial del demandante impugna dicho alegato, el cual niega, rechaza y contradice.
En fecha 07 de Octubre de 2004, el Juzgado 5to. De Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción judicial, declina la competencia a un Tribunal de Protección, recayendo por distribución en esta Sala de Juicio N° 3 y siendo recibido en fecha 02 de diciembre del año 2004.
Esta Sala ordena la corrección de la demanda, lo cual se cumple en escrito que se recibe en fecha 09 de diciembre de 2004, admitiéndose la demanda corregida en fecha 16/12/04.
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