Se inició la presente Solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar, mediante Escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2.005, por la Ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien expone que: la Ciudadana YASMIRA DE DIOS VALERA HERNANDEZ, madre de la niña, manifestó ante su Despacho, que ellas siempre vivieron en casa de su madre, Ciudadana BLANCA AURORA HERNANDEZ DE SUNIAGA, pero que a raíz de una discusión con esta, se fue de la casa, dejándole a la niña y que no le permiten visitar a su hija. Habiendo comparecido la abuela materna, Ciudadana BLANCA AURORA HERNANDEZ DE SUNIAGA, manifestó a su vez, que cuando la madre de la niña se fue de la casa, desde hace siete meses, sólo fue en el mes de Octubre de 2004, cuando fue a despedirse de su hija porque se iba para una cuestión militar y que volvería en el mes de enero y que ante esta situación, compareció ante el Consejo de Protección del Municipio Libertador, donde le acordaron Medida de Protección de cuido y responsabilidad de la niña; que la niña está siendo evaluada por un psicólogo motivado al rechazo que la niña tiene hacia su madre, que cada vez que se le acerca la niña sale corriendo; que habiéndose establecido, de mutuo acuerdo, un Régimen de Visitas Provisional a la madre, ésta no lo ha cumplido. Que en vista de las circunstancias anteriormente expuesta, solicita que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 396 y sub siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a demandar a la Ciudadana YASMIRA DE DIOS VALERA HERNANDEZ, madre de la niña, por Colocación Familiar y que la misma le sea otorgada a la abuela materna, Ciudadana BLANCA AURORA HERNANDEZ DE SUNIAGA.
II
En fecha 16 de Marzo de 2.005, se admitió la presente Solicitud. Se acordó la Citación de las Ciudadanas YASMIRA DE DIOS VALERA y BLANCA AURORA HERNANDEZ DE SUNIAGA. Se eximió de oir a la niña por su corta edad. Se ordenó la elaboración de un Informe Integral a las personas antes mencionadas. Se acordó librar Oficio al Consejo de Protección del Municipio Libertador, solicitándole remitir copias certificadas de las actuaciones realizadas en relación a la Medida de Protección de la niña. Se libraron boletas y oficios.
Las partes fueron debidamente citadas, según se evidencia de autos.
En fecha 22 de Marzo de 2.005, comparece la Ciudadana BLANCA AURORA HERNANDEZ DE SUNIAGA y ratifica el contenido de la Solicitud.
En fecha 13 de junio de 2.005, se reciben Copias Certificadas del caso de la niña de 04 años, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador.
En fecha 14 de junio de 2.005, se avoca al conocimiento de la Causa, la Dra. LUZ MARIA GARCIA M., en su carácter de Juez Suplente, con motivo de las vacaciones anuales de la Juez SONIA SERGENT DE RUADES.
En fecha 18 de julio de 2.005, se recibe resultas de Informe Integral ordenado practicar, emanado de la División de Servicios Judiciales. Area de Servicio Social. Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Regional del Distrito Capital.
En fecha 20 de Julio de 2.005, la Dra. SONIA SERGENT DE RUADES, habiendo cumplido su período vacacional, se avoca al conocimiento pleno de la presente causa.
III
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA PASA A HACERLO PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
La Colocación Familiar se define como la Medida de Protección temporal, en la modalidad de Familia Sustituta, que se otorga exclusivamente, por vía judicial, teniendo por objeto que un niño o adolescente, privado de su familia de origen, sea acogido por otra familia y comprende las modalidades de Colocación Familiar, la Tutela y la Adopción.
El Artículo 395 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra:
Principios Fundamentales:
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez debe tener en cuenta lo siguiente:
a) el niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no adolece de defecto intelectual que la impida discernir.
b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) la opinión del equipo multidisciplinario.
e) la carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño o adolescente.
En el presente caso, la Solicitud fue presentada por la Fiscal ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, a favor de la niña, para que se acordara la Colocación Familiar de la referida niña, bajo la modalidad de Familia Sustituta, en el hogar de su abuela materna, Ciudadana BLANCA AURORA HERNANDEZ DE SUNIAGA.
En su escrito de Solicitud, la Ciudadana Fiscal manifestó que la niña ha estado bajo los cuidados de la abuela materna, por cuanto su madre la abandonó y que más nunca la volvió a visitar. Que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador le acordó a la abuela materna Medida de Protección de Cuido y responsabilidad de su nieta.
En el Informe Integral realizado en el hogar de la guardadora y de la niña en referencia, se evidencia que:
“….. XXX, es una niña de cuatro años de edad, producto de una supuesta violación por parte de un tío paterno. Reside con los abuelos maternos desde su nacimiento. Desde el mes de agosto del 2.004 la progenitora la abandona para iniciar vida de pareja, dejándola bajo los cuidados de los abuelos maternos. Está inserta en el medio escolar. Aparenta ser una niña sana, alegre mostró tener estatura acorde a la edad y peso. Se percibió identificada con su abuela materna.
La abuela materna es de la posición de que la niña debe mantener contacto con su progenitora y si ella tiene las condiciones, que esté con ella, pero está segura que en estos momentos no reúne las mismas.
La niña, presenta ciertos rasgos de angustia, relacionada con el abandono de su madre…”. En tal sentido, esta Sala aprecia el anterior informe que cursa en el expediente, por emanar del organismo competente acreditado para elaborar dicho informe, ya que se trata de expertos en materia de la conducta humana, que merecen la credibilidad y confianza de la Sala, constituyéndose éstos en la prueba fundamental del presente procedimiento, por permitirle a esta Juzgadora apreciar las condiciones emocionales en que se encuentran las partes del presente procedimiento a fin de eliminar cualquier riesgo para la niña de autos, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Cursa en el expediente Copia debidamente Certificada emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, de Medida de Protección de Cuido y Responsabilidad, dictada por ese organismo a favor de la niña, de cuatro años de edad, en responsabilidad de la abuela BLANCA AURORA HERNANDEZ. Esta Sala aprecia el anterior Documento por el Organismo de donde emana, por tratarse de un Documento Público que no fue impugnado por la parte contraria y donde puede evidenciarse que la niña de autos se encuentra en el hogar de la abuela materna con una Medida de Protección acordada por un Organismo competente, por lo que se le concede pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que se cumplieron todos los extremos de Ley y quedando evidenciada la conveniencia de la permanencia de la niña en el hogar de la abuela materna, ciudadana BLANCA AURORA HERNANDEZ y no habiendo otro bien jurídico que tutelar que esté por encima de garantizar a la niña de autos el ejercicio efectivo de su condición de ser humano, para lo cual es necesario que sean salvaguardados sus derechos a la salud, integridad y libre desarrollo de la personalidad, es por lo que esta Solicitud debe prosperar y ASI SE DECIDE.
|