REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana JOICE GISELA PEÑA MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-13.735.018, asistida por la ciudadana INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos del adolescente y el niño, quien solicito el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, en virtud de que el deudor alimentario ciudadano SANDY ENRIQUE SUAREZ SOLIS no ha cancelado la Obligación Alimentaria ni un solo mes, es decir, desde el mes de abril del 2004 hasta la presente fecha, es decir febrero de 2005 inclusive. Ahora bien, la demanda de Cumplimiento de obligación alimentaria fue admitida en fecha 23 de febrero de 2005, ordenándose la citación del demandado y, por cuanto han trascurrido mas de un año desde la fecha de admisión hasta la presente fecha sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento, por otra parte, la actora no ha gestionado la citación del demandado, no cumpliendo con las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio; acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Cuatro, en la cual se establece que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad; y el artículo 268 ejusdem, que establece que la perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, considera esta Sala de Juicio, que en la presente causa y como consecuencia de la inactividad procesal imputable a la Parte Actora, se han configurado los supuestos para decretar la perención de oficio; y ASI SE DECLARA.