Por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.005, por los ciudadanos MOISÉS ANTONIO HERNÁNDEZ TORRES y NEILY DE JESÚS QUIÑONEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.612.332 y V-13.712.912 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho, abogado VICTOR BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 64.738, los cuales expusieron: Que en fecha 29 de Diciembre de 1.998, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, que de dicha unión fue procreado un hijo, quien cuenta actualmente con siete (7) años de edad, según acta de matrimonio y acta de nacimiento cursante a los autos (fs.3 y4).
Alegan los solicitantes, que desde el día seis (6) de Abril de 1.999, han permanecido separados de hecho, sin que entre ellos haya ningún vínculo personal, y durante todo ese tiempo, han estado separados por más de cinco (5) años, sin que exista vida en común hasta la presente fecha, motivo por el cual, de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-“A” del Código Civil, sea decretado el Divorcio.
Por auto de fecha dos (2) de Agosto de 2.005, se admitió la presente solicitud, ordenando la notificación a la Representación Fiscal (f.5), la cual se llevó a efecto en fecha cuatro (4) de Agosto de 2.005 (f.8), en la persona de la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, Dra. ANA MARINA LOVERA, de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha veinte (20) de Septiembre de 2.005, diligenció por ante la Sala del Juzgado, manifestando su conformidad a la solicitud presentada (f.9).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada se declara CON LUGAR y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MOISÉS ANTONIO HERNÁNDEZ TORRES y NEILY DE JESÚS QUIÑONEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.612.332 y V-13.712.912, respectivamente, contraído en fecha 29 de Diciembre de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta signada con el No. 250, de la misma fecha (f.3).-
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