REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
194° Y 146°
MARACAY 11 de Marzo 2006
CAUSA N°8C-7708
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La presente causa es seguida contra EDWIN JAVIER RINCON y JHONATAN EDWAR DUNO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Todo de conformidad con los articulos 458 y 277, en concordancia con los articulos 83y88 todos del codigo Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano LOPEZ OMAR JOSE Victima en este proceso. En la audiencia la Fiscalía del Ministerio Público solicitó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD . la defensa solicitó LIBERTAD.

DE LA SOLICITUD:
El Fiscal del Ministerio Publico solicitó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad alegando la existencia de los tres elementos acumulativos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de tal medida, en relación con el Parágrafo Primero de dicha norma relativo a la presunción de peligro de de fuga.
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, a saber:

DEL HECHO DELICTIVO: Vista la presentación que hace el Ministerio Publico de los ciudadanos contra EDWIN JAVIER RINCON y JHONATAN EDWAR DUNO GONZALEZ ,sobre quien el Ministerio Publico en audiencia especial alego que fueren detenidos por cuanto se encuentran involucrados en un hecho precalificado como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto ysancionado en los articulos 458 ,277 en concordancia con los articulos 83y 88 todos del Codigo Penal hecho ocurrido el . dia 10 de Marzo del presente año, cuando la victima ciudadano JOSE OMAR LOPEZ fue interceptado por tres sujetos desconocidos momento cuando estaba en sus labores de trabajo , y relata que en esa misma fecha, encontrándose atendiendo el negocio , representaciones Mariita C.A ubicado en la Avenida Constitución cruce con la calle quince n° 29 Maracay Estado Aragua, cuando entra un cliente solicitando una bobina y posteriormente entra5ron dos sujetos mas y uno de ellos se dispuso a cerrar la Santamaría del negocio , siendo objeto de amenaza con una pistola, y requirieron el dinero del dia y fue despojado de su cartera y de su celular con señale , marca y características en la denuncia, siendo trasladado al baño del negocio donde lo amenazaron de muerte y en ese momento se apersono la policia aprendiendo a los imputados, huyendo uno de ellos del lugar, y los mismos fueron reconocidos en la audiencia de presentación aunado que las vestimentas descritas en la mencionada acta corresponde con las misma que para ese momento usaban los IMPUTADOS ,en la audiencia especial de presentación. Tal sentido solicita se siga el procedimiento ordinario y se Decrete Medida Privativa de Libertad en contra de los mencionados imputados por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y califica la aprehensión como Flagrante.

DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN : La Fiscalía consignó al acta de aprehensión contentiva del dicho de los funcionarios policiales en relación al modo y circunstancias de la aprehensión, y el decomiso de los objetos pasivos del delito, señalando la asistencia de testigos al procedimiento , Acta de Denuncia y el dicho de la víctima en audiencia, habiendo reconocido esta al imputado en la audiencia . Este Tribunal con los elementos aportados y habiendo oido a las partes considera que visto el caso tratado es necesario una investigación , asi mismo que existen fundados elementos en la causa que comprometen la responsabilidad penal de los en causados ,tratándose de un hecho que merece pena corporal y que no esta debidamente prescrito ,vista la data de su ocurrencia y siendo un hecho donde se afectan dos bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son la vida y la propiedad , lo ajustado a derecho es que se decrete , Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los encausados por existir fundados elementos que comprometen su responsabilidad penal, visto el caso tratado la precalificación fiscal la cual en esta etapa acoje el tribunal ,todo lo cual hace permisible la imposición de una medidad de esta naturaleza y observando que se trata de un hecho y de una precalificación jurídica que establece una pena posible a imponer que obliga a presumir
DEL PELIGRO DE FUGA: en vista que no se ha acreditado arraigo de los imputados al presente proceso y por cuanto el término máximo de la pena prevista para el delito en referencia excede de DIEZ AÑOS, por lo que en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 25l del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, conforme al parágrafo único del artículo 455 del Código Penal, existe PROHIBICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS en este tipo penal. Por tanto procedente la medida de privación de libertad e improcedente la sustitución de la misma, requerida por Defensa.

EN LO QUE RESPECTA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del acusado.