REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
195° Y 146°
Maracay, 16 de Marzo de 2006
CAUSA N° 8C-7652-06
NEGATIVA DE CAUCION JURATORIA
La presente causa N° 8C-7652-06 es seguida contra el imputado NELSON RAMON SEQUERA BARRETO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de la Sociedad Mercantil VARIEDADES LEIRMAR, ubicada en la calle Miranda N° 23 en Barrio Los Olivos Viejos Maracay Estado Aragua, el cual le fuera imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, habiendo solicitado la Fiscalía Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual se acordó.-
Revisadas las actuaciones, se observa que el imputado fue aprehendido en fecha 28-02-2006, y que acreditados los dos primeros extremos exigidos por el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, le fueron impuestas las previstas en los Numerales 3°, 5°, 6°y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Solicitud de sustitución de caución personal por caución juratoria, habiendo alegado el Defensor Abogado ANDRY BROCHERO, integrante del servicio de Defensoría Pública de Presos del Estado Aragua, imposibilidad manifiesta por parte del imputado, de presentar los fiadores exigidos en la decisión de fecha 01 de Marzo del año 2006, el Tribunal observa: La defensa no consignó documentación alguna para acreditar el domicilio del imputado, toda vez que el mismo no tiene domicilio fijo, así como también el no encontrar familiares o amigos que le sirvan de fiadores, ni aportó número telefónico alguno para su localización. Así mismo, la medida cautelar sustitutiva se decretó atendiendo a la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual no es de tal gravedad que pueda hacer surgir en el imputado el deseo de sustraerse a la persecución penal, por lo que la libertad se condicionó a la presentación de fiadores, quienes a pesar de lo precaria de la dirección, por el conocimiento que tienen del fiador, podrían garantizar la presencia del mismo en los actos de proceso. Ahora bien, al estar éste en imposibilidad de presentar fiadores, es evidente que el otorgar la libertad bajo caución juratoria, no garantiza la asistencia del mismo a los actos del proceso, y contribuiría a establecer impunidad.
En razón de lo expuesto, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA Y MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES EN REFERENCIA, a los fines de asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso.