REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 23 de Marzo de 2006
195° y 147°
Causa N°.8C-7662/06
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINARES;
SECRETARIO: ABG. CRISTINA CASTILLO
ACUSADOS: GONZALEZ DAQUI CARLOS HUMBERTO WILFREDO JULIAN NUITER SÁNCHEZ Y LUIS RAMON NUITER ALVAREZ, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.322.593, 4.401.222 y 15. 992.804 respectivamente y domiciliados en: El primero de ellos en Puerto Colombia calle Concepción casa N° 09 Estado Aragua; el segundo en la Urbanización Caña de Azúcar sector 02 bloque 05 apartamento N° 004 Maracay Estado Aragua y el tercero en Urbanización Caña de Azúcar sector 02 bloque 05 apartamento 004 Maracay Estado Aragua .-
DEFENSA: ABG. VICTOR BRICEÑO
VICTIMA: LA NACION
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 19 (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO
SENTENCIA.
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 23 de marzo de 2006, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal I9 (A) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GONZALEZ DAQUI CARLOS HUMBERTO, WILFREDO JULIAN NUITER SÁNCHEZ Y NUITER ALVARES LUIS RAMON , así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa; este Juez acordó admitir la Acusación Parcialmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte de La Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas contra de los Ciudadanos GONZALEZ DAQUI CARLOS HUMBERTO Y NUITER SÁNCHEZ WILFREDO JULIO y al Ciudadano NUITER ALVAREZ LUIS RAMON ,por la presunta comicion del Delito de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución y Ocultamiento en Grado de Complicidad, esgrimiendo un leve cambio de la penalidad en virtud de la menor cantidad de droga incautada.. Se le dio el uso de la palabra a la defensora, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra a los acusados GONZALEZ DAQUI CARLOS HUMBERTO, NUITER SÁNCHEZ WILFREDO JULIO y NUITER ALVAREZ LUIS RAMON , quienes después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, y explano oralmente la acusación y su fundamentación, precisando la forma en que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas indicando su pertinencia y necesidad, solicitando la comisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, solicitando el enjuiciamiento de los imputados, procediendo en este acto de manera oral acusar a los Ciudadanos GONZALEZ DAQUI CARLOS HUMBERTO Y NUITER SÁNCHEZ WILFREDO JULIO por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 La Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y al Ciudadano NUITER ALVAREZ LUIS RAMON por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte de La Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.
CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal 19° (A) del Ministerio Público y en vista que de las mismas actas se desprende que la cantidad de material de droga incautada resulto ser 68 gramos con 842 miligramos Marihuana (CANNABIS SATIVA) y por cuanto la misma no excede de la cantidad de mil gramos, siendo esta una cantidad menor a las previstas o de aquello que trasportan esta sustancia dentro de su cuerpo la penalidad sera de cuatro a seis años de prisión y haciendo uso del principio de proporcionalidad de la pena es por quien aquí decide adherirse a este criterio de forma reiterada lo ha plasmado nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia ,toda vez que ,es conveniente precisar que el principio de proporcionalidad es un principio propio del sistema penal que contiene una proporcionalidad genérica ,y que cuya función le es dada al legislador quien plasma las normas generales y abtractas, que crea, y una proporcionalidad concreta ,cuya función es propia del juez ,el cual ajusta la norma a las circunstancias sociales en procura de decisiones equitativas , criterio este de la sentencia No 1609 de fecha 06-12- 2000 es por ello, que quien aquí decide toma en consideración el cuarto aparte del articulo 31 de la comentada ley especial y ajustar en el caso concreto este principio de proporcionalidad de la pena tomando en consideración su adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho y la reacción penal que ella suscita y el cual debe ser entendido el equilibrio que debe existi entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas y una proporcionalidad concreta que se adecue al articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de las pruebas evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo, y el caso de auto la prueba no es otra que la cantidad de droga decomisada y admitidos como fueron los mismos, considera a los acusados GONZALEZ DAQUI CARLOS HUMBERTO, NUITER SÁNCHEZ WILFREDO JULIO y NUITER ALVAREZ LUIS RAMON ya identificados), CULPABLES de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 La Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y al Ciudadano NUITER ALVAREZ LUIS RAMON por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte de La Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. y tiene asignada una pena entre CUATRO a SEIS AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, la defensa solicitó en la audiencia, se le otorgue al Acusado las rebajas de pena estatuidas en la norma sustantiva penal, lo cual en definitiva arroja un resultado de CUATRO AÑOS DE PRISION. Pero así mismo encontramos la situación de que los Acusados se han acogido libremente, al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le hace merecer una rebaja de la mitad de la pena estatuida, ya que el delito no está revestido de violencia, lo que indica que la pena quedaría estatuida en la cantidad de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN para CARLOS HUMBERTO GONZALEZ DAQUI Y WILFREDO JULIAN NUITER SÁNCHEZ y para el ciudadano LUIS RAMON NUITER ALVAREZ, quien se le condena por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, la pena en definitiva será la de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.
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