REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 28 de Marzo del 2.006
195° y 147°
CAUSA N°: 8C-7721-06
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINARES
SOLICITANTE: ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO Y
ABG. JORGE GONZÁLEZ
IMPUTADOS: JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ NARANJO,
ARGENIS DAVID VELÁSQUEZ MORENO,
HENRY WLADIMIR FERNÁNDEZ NARANJO
SECRETARIA: ABG. CRISTINA CASTILLO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
ACORDADA

La presente causa es seguida contra los imputados JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ NARANJO, ARGENIS DAVID VELÁSQUEZ MORENO, HENRY WLADIMIR FERNÁNDEZ NARANJO, JESÚS RAFAEL CARRERA JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 y 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS RAMÓN MIRANDA DÍAZ y de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO PONCE GUZMAN Y RICHARD ALEXANDER PÉREZ ANDRADE , el cual fuera imputado por la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Aragua.-
DE LA SOLICITUD:
La Defensa de los imputados JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ NARANJO, ARGENIS DAVID VELÁSQUEZ MORENO, HENRY WLADIMIR FERNÁNDEZ NARANJO, JESÚS RAFAEL CARRERA JIMÉNEZ, representada por los abg. SANTOS CARDOZO y JORGE GONZÁLEZ, solicitaron la sustitución de la Medida Privativa Judicial de Libertad, que permitan a su defendido someterse al proceso penal en libertad, con la promesa de no obstaculizar la investigación para establecer la verdad de los hechos, así como someterse a la presentación periódica por ante el Tribunal para descartar una presunción de fuga; igualmente, consignó a los efectos de demostrar el arraigo de los ciudadanos en el estado Aragua y en el país; ofrecieron y presentaron constancia de residencia y constancia de buena conducta.-

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

En uso de la competencia conferida por la citada norma, este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa.

Observa esta Juzgador, después de revisar detenidamente el contenido de las actas procesales, que en fecha 16-03-2006, fueron presentados ante este Tribunal los ciudadanos JOSE AGUSTIN FERNANDEZ NARANJO, ARGENIS DAVID VELÁSQUEZ MORENO, HENRY WLADIMIR FERNANDEZ NARANJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 y 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, quedando privados de libertad en el Centro de Atención al Detenido Alayon.-

La defensa alega en su escrito un cambio de la situación jurídica de sus defendidos, de igual forma señalan que la situación económica de los mismos, les impediría sustraerse de la persecución penal, consignando ante el Tribunal, a los efectos de demostrar el arraigo de los ciudadanos HENRY WLADIMIR FERNANDEZ NARANJO Y JOSE AGUSTIN FERNANDEZ NARANJO en el Estado Aragua, constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio RAFAEL PETIT de Villa Cura Estado Aragua Alayón; así como constancia de concubinato; por una parte y por la otra parte constancia de residencia expedida a nombre del ciudadano ARGENIS DAVID VELÁSQUEZ MORENO, por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís del Estado Aragua.-

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:
El Artículo 250 Ibidem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, sin embargo, para quien aquí debe decidir existe un cambio en la circunstancia subjetiva que contempla el numeral 3° del mencionado articulo, en lo que respecta al peligro de fuga y al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que se observa de la documentación presentada por la defensa, el arraigo de los imputados en la localidad; por lo que el Tribunal arriba a la conclusión de que en el presente caso no estamos ante un peligro de fuga o de obstaculización.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, de la misma se desprende que en la fecha en que ocurrieron los hechos, vale decir, el día 14 de Marzo de 2006, donde resultara muerto el ciudadano LUIS RAMON MIRANDA DIAZ y lesionados los ciudadanos y de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO PONCE GUZMAN Y RICHARD ALEXANDER PÉREZ ANDRADE; la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua; señalo como autores del hecho que se investiga a los ciudadanos JOSE AGUSTIN FERNANDEZ NARANJO, ARGENIS DAVID VELÁSQUEZ MORENO, HENRY WLADIMIR FERNANDEZ NARANJO y JOSE ALFREDO LINERO LOMBANO; sin embargo para el momento de la audiencia especial, señaló que el imputado JOSE ALFREDO LINERO LOMBANO, se encontraba recluido en el Hospital; y que el mismo había fallecido; precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en los artículos 406 y 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal hoy vigente.-
De lo anteriormente expuesto, así como de la solicitud de la defensa y de las actas, quedo demostrado que los elementos de convicción en cuanto a la responsabilidad penal del autor material del hecho punible recayeron básicamente en la persona que en vida respondiera al nombre de JOSE ALFREDO LINERO LOMBANO, no obstante la Fiscalia del Ministerio Publico no preciso con las actuaciones el grado de participación de los ciudadanos JOSE AGUSTIN FERNANDEZ NARANJO, ARGENIS DAVID VELÁSQUEZ MORENO, HENRY WLADIMIR FERNANDEZ NARANJO en el hecho punible que hoy se investiga.-

Considerando quien decide, que por encima de cualquier otra circunstancia, debe privar EL DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL ANTE LOS TRIBUNALES Y CORTES DE JUSTICIA respecto de quienes han sido beneficiados con Medidas de Coerción menos gravosas que la Privación de Libertad, derecho este consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye: “……….2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. .....” .

Por tal razón, y aunado al hecho de que en fecha 21-03-2006 se recibió oficio N° 091 procedente del Centro de Atención al Detenido Alayon donde informa que los ciudadanos JOSE AGUSTIN FERNANDEZ NARANJO, HENRY VLADIMIR FERNANDEZ NARANJO Y ARGENIS DAVID VELÁSQUEZ MORENO, se encuentran aislados de la población, en virtud de las amenazas de muerte que han recibido; quien decide, considera que la decisión ajustada debe ser la de conceder a los imputados solicitantes, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Privación de Libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en debido cumplimiento de la norma que ordena a los Jueces ejercer el control de la constitucionalidad, prevista en el Artículo 19 ejusdem. Y así se decide.

En razón de lo expuesto lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada a favor de los imputados.-