REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
195° Y 147°
Maracay, 07 de Marzo del 2006

CAUSA 8C-7299-05
JUEZ: ABG: PEDRO ANTONIO LINARES
FISCALSEGUNDO ABG: LILIAN TIRADO MADRID
IMPUTADO: JOELIS CEBALLOS ALAYONE
DEFENSOR: ABG ELIMAR PRADO
SECRETARIA: CRISTINA CASTILLO
DECISIÓN: NEGATIVA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Publica ABG: ELIMAR PRADO, en defensa del ciudadano JOELIS CEBALLO ALAYON, recibida en este Tribunal en fecha 02-03-06, en la cual alega que estando fijada la Audiencia Preliminar, la misma ha sido diferida en varias oportunidades por causa no imputables a su defendido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hace uso de los principios y pactos internacionales y los contenidos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo referente del derecho de ser Juzgado en libertad a favor de su defendido, considera este Juzgador los efectos de decidir, tal como lo establece la normativa contemplada en el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

Revisadas las actuaciones se observa que el imputado YOELIS CEBALLOS ALAYON, fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 05-09-05, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, decretándose en esa oportunidad Medida Privativa de Libertad, por considerar estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez que estaba en esa fecha. Considera este Juzgador que a pesar de los señalamientos de la defensa en su escrito cuando hace mención, no ha desvirtuado los supuestos por los cuales el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad decretó Medida Privativa de Libertad, por lo que sigue vigente el Peligro de Fuga y de Obstaculización de Búsqueda de la Verdad previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo señala “ …se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” siendo diez años, no desvirtuando tampoco los elementos de convicción que llevaron, a este Tribunal tomar la decisión de dictar Medida Privativa de Libertad victima, en la Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 05-09-05, por lo que se considera procedente mantener la medida privativa de libertad del ciudadano: JOELIS CEBALLOS ALAYON y así se decide.