REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 08 de Marzo de 2006
195° y 146°
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL
PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente Causa, encontrándose presentes la imputada ALEJANDRINA JOSEFINA GONZALEZ, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.548.997, y domiciliado en la calle Nicolas Reyes casa N° 01-04 sector Tamborito Barrio Guillén Cagua Estado Aragua, representada por la defensa Privada Abg. GERARDO DURAN a quien designó en la Audiencia y prestó el debido Juramento de Ley, así como la ciudadana Fiscal 15° (A) del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. YELITZA ACACIO, se procedió a imponer a la Imputada de sus derechos contemplados en los artículos 49 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor del Imputado el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en los artículos 42 y 376 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante este Auto la decisión, de la siguiente manera:
A la Imputada le acusa el Ministerio Público, de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el Artículo 420 del Codigo Penal en perjuicio de la niña JAILIYN SETEPHANI RODRIQUEZ HERNÁNDEZ. Ante esta situación, la Imputada de autos, libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, ADMITIO EL HECHO ATRIBUIDO, Y SOLICITO A SU FAVOR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y a su vez alegando una buena conducta predelictual, sin registros policiales y antecedentes penales, y quien admitió haber realizado el hecho punible señalado por la Fiscal en la acusación interpuesta y ser responsable de su perpetración ofreciendo disculpas a la niña y que no pretendió en ningún momento de agredirla y que su conducta obedeció a inconvenientes que tenia con la madre de la niña. Se oyó igualmente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la Victima quienes manifestaron no tener nada que objetar respecto de la Suspensión del Proceso solicitada.
Seguidamente este Juez verificó que el Imputado concurriere a este acto libremente, sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la Medida y de las cuales el Juez le advirtió a viva voz en la Audiencia del contenido del artículo 46 ejusdem; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente Causa el mencionado Beneficio; este Juez, una vez ADMITIDA la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, ACUERDA dicho Beneficio a favor de la Acusada presentes, y así se decide.