REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
195° Y 147°
Maracay, 09 de Marzo de 2.006.-
CAUSA N° 8C-7640-05.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-
La presente causa es seguida contra los imputados MANUEL ANTONIO GARCIA ESAA Y WILLIAN EFRÉN MEDINA BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal al primero de ellos y al segundo ROBO GENERICO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, delito que le fuera imputado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Aragua.-
DE LA SOLICITUD:
La Defensa de los imputados, realizaron las solicitudes en las fechas 02-03-06 y 03-03-2006, de la sustitución de la Medida Privativa Judicial de Libertad, la defensa en su escritos, alegan con la presentación de una serie de recaudos la pretensión de desvirtuar la presunción del peligro de fuga, prevista en el numeral 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual consigno a los efectos de demostrar el arraigo del ciudadano en el Estado Aragua, constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos El Paseo. Municipio Mario Briceño Irragori El Limón Estado Aragua”, carta de referencia personal abalada por la misma Asociación de Vecinos, perteneciente al ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA ESAA y carta de residencia y de buena conducta emanada de esta misma asociación para el ciudadano WILLIAN EFREN MEDINA BLANCO, asimismo, establece a los efectos de ilustrar el Tribunal acerca de las circunstancias que debe ser tomadas en cuenta a los efectos de valorar el otorgamiento de una medida menos gravosa, circunstancias enmarcadas dentro del articulo 251 ejusdem. Por ultimo, hace mención de la pena que podría llegarse a imponer a sus defendidos de hacer toda vez que consta en las actas un reconocimiento en rueda de individuos que dio como resultado negativo por parte de la victima y en consecuencia solicita un sobreseimiento de la causa.-
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
En uso de la competencia conferida por la citada norma, este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa.
Es necesario analizar a los efectos de plantear la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa en favor de los imputados, una serie de circunstancias facticas de evaluación obligatoria las cuales se encuentran previstas por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, deben revisarse aspectos como, la pena que pudiera llegar a imponerse, el daño causado, la conducta predelictual, y el arraigo en el Estado Aragua. En el presente caso, en relación a la pena que pudiera imponerse quedaría sujeta de los alegatos de la defensa y del criterio del Ministerio Publico a la de dar una dosificación jurídica distinta ala de la acusación o mantener en su totalidad la acusación interpuesta y habida consideración que los imputados tienen buena conducta predelictual, no demostrando lo contrario la Fiscalía, la cual no es de tal gravedad como para hacer surgir en el imputado el deseo de sustraerse a la persecución penal. Así mismo, habiendo consignado la defensa documentación que acredita lugar de localización de los imputados WILLIAN EFRÉN MEDINA BLANCO Y MANUEL ANTONIO GARCIA ESAA, a los efectos del proceso, de ello se infiere que los mismos tienen arraigo en el Estado Aragua. En lo que respecta a la magnitud del daño causado, este no es de gravedad.
Considera quien decide, que por encima de cualquier otra circunstancia, debe privar EL DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL ANTE LOS TRIBUNALES Y CORTES DE JUSTICIA respecto de quienes han sido beneficiados con Medidas de Coerción menos gravosas que la Privación de Libertad, derecho este consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye: “……….2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. .....”; .
Por tal razón, la decisión ajustada debe ser la de conceder al imputado solicitante, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Privación de Libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en debido cumplimiento de la norma que ordena a los Jueces ejercer el control de la constitucionalidad, prevista en el Artículo 19 ejusdem. Y así se decide.
En razón de lo expuesto lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada a favor del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 257 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República así como el 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es bien sabido por decisión de forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que el otorgamiento de la medida de detención domiciliaria no desnaturaliza la medida de privativa de libertad, y es por ello, que este Juzgador acoge la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-