REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE
NOVENO DE CONTROL
194° y 145°

Maracay, 12 de MARZO de 2006.

AUTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la presentación ante este tribunal que en condición de detenido hiciera el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. MARÍA ESPERANZA CASTILLO, del imputado IVON MARGARITA FIGUEROA ARIAS, a quién le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS; y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal indicó que la actuación de los funcionarios policiales estuvo ajustada a derecho, dado que se desprende de Sentencia de la Sala Constitucional N° 747 de fecha: 05-05-05, cuyo ponente el Magistrado Pedro Rondón Haaz, que el delito de Ocultamiento es de carácter permanente, por lo tanto se equipara a un delito flagrante, en virtud de que los funcionarios trataron de impedir la continuación de un delito, como por ser de acción pública, se constituye en flagrante y por tanto los funcionarios no requerían llenar los extremos del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello solicitó se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del ut supra imputado de las contempladas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe peligro de fuga, peligro de obstaculización por parte del mismo. También solicito el procedimiento ordinario para proseguir con las averiguaciones respectivas, solicitudes estas a las que se no adhirió la defensa, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 210 eiusdem; asimismo solicitó se realizara una inspección judicial y promovió cuatro testigos que informen de los hechos y que se le practique examen medico forense a su defendida y por último que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el imputado de autos fue advertidos de sus derechos a estar asistido de Abogado y, de declarar y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en su contra; estuvo asistido por su Abogado Defensor (Privado) HÉCTOR OROPEZA; y una vez oídas todas las partes éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:
Se evidencia que en fecha: 10-03-06, se efectuó procedimiento en virtud de llamada telefónica recibida en la Comisaría de San Carlos, mediante la cual informaron que en la calle Bella Vista N° 04 del Barrio San Carlos, vive una señora que se llama Ivonne y le dicen “La Tía”, la cual vende drogas a diferentes personas entre ellas menores y que tenía información de que había un sujeto que todos los dias a las 11:30 de la mañana le entregaba le entregaba dicha droga. Fue entonces cuando se conformó una comisión y se trasladó al sitio y visualizaron a la ciudadana antes mencionada que hablaba con un sujeto a bordo de una moto Jog y le entregaba una bolsa de color blanco, quién al notar la presencia de la comisión policial se dio a la fuga y la ciudadana optó por entrar a la residencia no sin antes lanzar dicha bolsa hacia dentro de la residencia, mostrando resistencia para evadir la acción policial, fue despojada de las llave y procedieron a abrir las rejas en presencia de testigos, a fin de rescatar la bolsa con un logotipo de Locatel y en cuyo interior había un polvo de color marrón penetrante de presunta droga con un peso de 150 gr. Aproximadamente y a pocos metros una sustancia sólida de color beige de olor penetrante de presunta droga de peso apróximado de 5 grs.; quedando identificada la imputada como IVONNE MARGARITA FIGUEROA ARIAS.
En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos, este tribunal la acoge, por estar subsumidos dentro del tipo penal atribuido por la representación fiscal al imputado de autos. Asimismo, una vez revisadas y analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la data de los hechos; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipes en la comisión del hecho punible, el cual esta acreditado con los siguientes elementos de convicción: 1.- Del acta policial de fecha: 10-03-06, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quienes dejaron constancia de que se efectuó procedimiento en presencia de dos testigos JEAN CARLOS MÉNDEZ BLANCO Y RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ VIZCAYA, en virtud de llamada telefónica recibida en la Comisaría de San Carlos, mediante la cual informaron que en la calle Bella Vista N° 04 del Barrio San Carlos, vive una señora que se llama Ivonne y le dicen “La Tía”, la cual vende drogas a diferentes personas entre ellas menores y que tenía información de que había un sujeto que todos los días a las 11:30 de la mañana le entregaba le entregaba dicha droga. Fue entonces cuando se conformó una comisión y se trasladó al sitio y visualizaron a la ciudadana antes mencionada que hablaba con un sujeto a bordo de una moto Jog y le entregaba una bolsa de color blanco, quién al notar la presencia de la comisión policial se dio a la fuga y la ciudadana optó por entrar a la residencia no sin antes lanzar dicha bolsa hacia dentro de la residencia, mostrando resistencia para evadir la acción policial, fue despojada de las llaves y procedieron a abrir las rejas en presencia de testigos, a fin de rescatar la bolsa con un logotipo de Locatel y en cuyo interior había un polvo de color marrón penetrante de presunta droga con un peso de 150 gr. Aproximadamente y a pocos metros una sustancia sólida de color beige de olor penetrante de presunta droga de peso apróximado de 5 grs.; quedando identificada la imputada como IVONNE MARGARITA FIGUEROA ARIAS. (f.2)
Con dichos elementos de convicción se evidencia que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en fecha 10-03-06, donde aprehendieron al imputado IVONNE MARGARITA FIGUEROA ARIAS, en forma flagrante; elementos estos que esta juzgadora considera suficientes para decretar la medida privativa de libertad elementos estos que esta juzgadora considera suficientes para decretar la medida privativa de libertad. Asimismo, que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, el cual se presume en virtud de que la pena a imponer al imputado en la presente causa excede de diez (10) años en su límite máximo y por la magnitud del daño causado, toda vez que este tipo de delito es considerado por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad, criterio este que acoge esta juzgadora, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 Parágrafo Primero y ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y el Peligro de Obstaculización, ya que los imputados pueden influir en la victima para obstaculizar la investigación, modificando o destruyendo los elementos de convicción y con ello no se cumpliría la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el Artículo 252 eiusdem.
Por tales motivos, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, considera: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad requerida por la defensa del imputado por cuanto el procedimiento se realizó sin orden, esta juzgadora acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 747 de fecha 05-05-05, cuyo ponente es el Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual se establece que el delito de Ocultamiento es de carácter permanente, y dado tal carácter se considera que es un delito flagrante, y siendo que los funcionarios trataron de impedir la continuación del delito imputado a la justiciables; aunado a lo anterior tal circunstancia constituye una de las excepciones contenidas en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que quien aquí decide en sintonía con el criterio jurisprudencial estima que el procedimiento fue realizado de conformidad con la ley. SEGUNDO: Que acreditados los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado IVONNE MARGARITA FIGUEROA ARIAS, quién es venezolano, natural de Maracay, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.814.618 y residenciado en calle Bella Vista N° 4, Barrio San Carlos, Maracay estado Aragua; por la comisión del delito ÓCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS; en perjuicio de la colectividad. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la defensa, éste Tribunal la niega por los motivos antes expuestos y por ser la misma improcedente de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer excede en su límite máximo excede de tres años. CUARTO: Califica la aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por representante de la vindicta pública, a los fines de que continúe la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que haya lugar. QUINTO: Se acuerda la practica de los exámenes médicos forenses que se le realizaran a la imputada de autos. Asimismo, se insta al Ministerio Público a que se apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes, por las agresiones inflingidas a la justiciable por ante la Fiscalía de los Derechos Fundamentales. Se acuerda como centro de reclusión el Comisaría de San Carlos (cuartelito) de esta ciudad. Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO

EL (A) SECRETARIO (A),

ABG. _____________________

Causa N° 9C-7330-06.
DMS.