REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE
NOVENO DE CONTROL
194° y 145°

Maracay, 12 de Marzo de 2006.

Vista la presentación ante este tribunal que en condición de detenido hiciera el Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. MARÍA ESPERANZA CASTILLO, del imputado ANZOLA PIÑANGO HERNAN RAMÓN, a quién le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal solicitó se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del ut supra imputado de las contempladas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe peligro de fuga, peligro de obstaculización por parte del mismo. También solicito el procedimiento ordinario para proseguir con las averiguaciones respectivas, e informó que el imputado se encuentra solicitado por un tribunal militar de Caracas, solicitudes estas a las que no se adhirió la defensa, indicando que existen muchas incongruencias en las actas, dado que corre Acta de Registro de Morada donde queda plasmada una cantidad y al final le agregan otra cantidad; hablan de un testigo y después de otro testigo que se llama Wilfredo Armas que no aparece como testigo y consigna una cantidad de droga y por ello solicita libertad plena; en consecuencia el imputado de autos fue advertidos de sus derechos a estar asistido de Abogado y, de declarar y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en su contra; estuvo asistido por su Abogado Defensor (Privado) MARISOL LÓPEZ; y una vez oídas todas las partes éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:
Se evidencia que en fecha: 10-03-06, se efectuó procedimiento a fin de dar cumplimiento a Orden de Registro de morada N° 346 de fecha: 09-03-06, emanada del Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, y una vez practicada la misma por los funcionarios autorizados se dejó constancia de que en el interior del inmueble a registrar en el primer cuarto ubicado al lateral izquierdo se localizó sobre la peinadora de madera una caja de fósforo de color rojo contentiva en su interior de siete (07) envoltorios de papel de aluminio contentivo a su vez de una sustancia de color blanquecino de olor penetrante presunta droga, un teléfono celular y la cantidad de Diecisiete mil bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones. De igual manera, se dejó sentado en la referida acta de procedimiento que el imputado ANZOLA PIÑANGO HERNÁN RAMÓN, se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo Militar de Caracas de fecha: 06-02-04, el cual detenido a la orden de la fiscalía respectiva. Una vez concluida el acta, los funcionarios dejaron constancia de que compareció el ciudadano Armas Wilfredo quién fue impuesto como testigo quién hizo entrega a la comisión judicial que se encontraba en el lugar de los hechos una bolsa de material transparente de color verde claro contentivo de en su interior de 131 envoltorios de papel de aluminio contentivo a su vez de de una sustancia sólida de color blanquecino de olor penetrante siendo presunta droga, la cual se la había entregado el ciudadano aprehendido de nombre Hernán.
En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos, este tribunal no la acoge, por cuanto no están subsumidos los hechos dentro del tipo penal atribuido por la representación fiscal al imputado de autos; en virtud de que la vindicta pública precalificó como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Arma de Guerra, por haberse incautado 138 envoltorios; observando quien aquí decide que solo existe en las actas la certeza de la incautación de los 7 envoltorios, por cuanto de la incautación de los 131 envoltorios existe duda al respecto, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Verificándose con ello que existe una incongruencia en las actas en mención, lo cual produce en esta juzgadora dudas y como quiera que la duda favorece al reo es por lo que quién aquí decide se aparta de la precalificación fiscal y precalifica los hechos como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente. Siendo ello así es por lo que esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y una vez verificadas las incongruencias y contradicciones existentes en autos, toda vez que los testigos del procedimiento en sus deposiciones solo hacen mención de que fueron incautados 7 envoltorios, mas no mencionan la incautación de 131 envoltorios entregados por el ciudadano Wilfredo Armas, circunstancias estas que producen en esta juzgadora dudas y en consonancia con el Principio In Dubio Pro Reo, la duda favorece al reo, y en base al Principio de Afirmación de Libertad contenido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que es instancia estima improcedente la solicitud de la representación fiscal de una Medida Privativa de Libertad y aplica en su lugar una medida menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por tales motivos, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, considera: PRIMERO: No acoge la precalificación fiscal por el delito de distribución, ya que los hechos se encuentran subsumidos dentro del tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas de Declara de conformidad con el artículo 34 de la citada ley especial. SEGUNDO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ANZOLA PIÑANGO HERNÁN RAMÓN, quien es venezolano, natural de Maracay, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.609.034 y residenciado Paraparal, manzana “J”, Vereda 4 N° 67, Maracay estado Aragua; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 2°, 3° y 4° eiusdem, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una institución que trate problemas de adicción, la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del estado Aragua, sin la autorización de la representación fiscal y prohibición de Portar Arma de Fuego. TERCERO: En cuanto a la orden de aprehensión del Tribunal Militar de Caracas, no se evidencia que exista orden de aprehensión emanada de dicha autoridad judicial, toda vez que solo es mencionada en el acta policial, siendo ello así esta juzgadora en aras de garantizar los derechos y garantías del justiciable es por lo que desestima dicha solicitud de conformidad con el artículo 44 de nuestra Carta Magna. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de libertad plena requerida por la defensa, esta juzgadora la considera improcedente dado que estamos ante la presencia de un hecho punible y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como consta en autos. QUINTO: Califica la aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por representante de la vindicta pública, a los fines de que emita el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO

EL (A) SECRETARIO (A),

ABG. _____________________




Causa N° 9C-7332-06.
DMS