REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE NOVENO DE CONTROL. Maracay, 15 de Marzo de 2.006
195° y 145°
CAUSA N°: 9C-7331/06
JUEZ: ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO
SOLICITANTE: ABG. LUIS LORETO.
IMPUTADO: JEAN CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ Y YOSLENY YELITZA HIDALGO ORTÍZ.
DECISION: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-
Visto el escrito presentado por la ABG. LUIS LORETO, con el carácter de defensor del imputado: JEAN CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ Y YOSLENY YELITZA HIDALGO ORTÍZ. donde expone una serie de hechos en torno a la presente causa, signada con el N° 9C-7331/06 (nomenclatura de este despacho), en donde solicita Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: EL Juzgado Tercero de Control, decretó la privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano: JEAN CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ Y YOSLENY YELITZA HIDALGO ORTÍZ, por encontrarse acreditados los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que en los actuales momentos considera éste juzgado que no se encuentran desvirtuados los mismos para sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 Eiusdem.
SEGUNDO: Asimismo, se observa que la presente causa se encuentra en etapa de investigación, la cual es dirigida por el Representante del Ministerio Público, investigación de la que pueden surgir elementos suficientes para hacer susceptible un cambio en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación, o por el contrario fortalecerse y mantenerse, por lo que debe aguardarse a que termine la misma a los fines de que el Representante del Ministerio Público, presente el acto conclusivo a que tenga lugar. Aunado a ello, que el delito atribuido a los imputados es el OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado por el Artículo 31 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observando este Tribunal que la norma in comento en el último aparte establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, los cuales se equiparan a las medidas cautelares, según jurisprudencia de nuestro máximo tribunal; en consecuencia este órgano jurisdiccional en consonancia con dicho criterio considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la defensa y así se decide.
También toma en consideración esta instancia, para negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo referente al quantum de la pena a imponer en la presente causa el cual excede de diez (10) años en su limite máximo, configurándose así la presunción de Peligro de Fuga establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la ABOGADO LUIS LORETO a favor de los imputados: JEAN CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ Y YOSLENY YELITZA HIDALGO ORTÍZ. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO

EL (A) SECRETARIO (A),
ABG. _________________________
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL (A) SECRETARIO (A),
CAUSA N° 9C-7331-06
DMS.