REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Maracay, 17 de Marzo de 2006.
194° y 145°
CAUSA N° 9C-1201-02.
DECISIÓN: DECRETO DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Revisadas como ha sido la presente causa seguida contra el imputado SOLÓRZANO ENRIQUE LISANDRO, a quién se le imputa la comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias, este tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se observa que al imputado de autos le fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha: 10-09-02.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que en fecha 22-01-04, la defensa solicitó a este tribunal la realización de una AUDIENCIA ESPECIAL DE PLAZO PRUDENCIAL para lo cual se fijó como fecha para la realización de la misma el 22-07-04.
TERCERO: Asimismo, consta que la celebración del referido acto ha sido diferido en OCHO (08) oportunidades, por la incomparecencia del imputado de autos, y aunado a ello que el justiciable cambió de residencia sin haberle informado al tribunal tal situación; ante dicha circunstancia este tribunal toma en consideración el Artículo 251 Páragrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 251: Para decidir a cerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias … (… Omissis …) Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado …”
De la transcripción del artículo supraindicado, esta juzgadora infiere que ante la falta de actualización del domicilio de los imputados en el caso que nos ocupa, constituye una presunción de Peligro de Fuga, evidenciándose con ello que están sustrayéndose del proceso y ocasionando dilaciones en la presente causa.
CUARTO: De igual manera, con respecto a lo antes planteado esta juzgadora también debe tomar en consideración y además dado el carácter vinculante de la misma, lo establecido en la Sentencia N° 3744, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 02-1809, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
“ … Que el juez que preside el acto … debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga … “
De lo anterior, se evidencia que el justiciable se ha sustraído a la acción de la justicia en el presente proceso en forma injustificada, abusando de la libertad otorgada por el tribunal correspondiente evidenciándose con ello que el mismo ha tenido una conducta reticente y contumaz; ocasionando con tal conducta la imposibilidad de realizar la audiencia especial; en consecuencia este tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra transcrito, del cual se colige que, al justiciable asumir un comportamiento abusivo del derecho que la ley le otorga de enfrentar el proceso penal en libertad, por haber incumplido con las condiciones establecidas en la ley.
En razón de lo anterior, es por lo que esta instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar bajo el amparo del nuevo proceso penal acusatorio, por cuanto se dan los supuestos de procedibilidad contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano SOLÓRZANO ENRIQUE LISANDRO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra del imputado: SOLÓRZANO LISANDRO ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.162.136; por la comisión de un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS. Cúmplase. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se le dio cumplimento a lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,
Causa N° 9C-1201-02
DMS.