REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Maracay, 17 de Marzo de 2006.
194° y 145°
CAUSA N° 9C-3959-04.
DECISIÓN: NEGATIVA DE SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALBERTO ZUÑIGA, DORAIDA FUNES, PENELOPE ZUÑIGA Y JOSE ANTONIO NIEVES, asistidos por el Abg. HENRY QUINTANA, mediante la cual solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado VIC ARIS POWER TIRADO; este tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se observa que al imputado de autos le fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha: 23-11-04.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que los solicitantes tienen la cualidad de victimas dentro del presente proceso, mas no han presentado querella o acusación particular o propia; siendo ello así es por lo que esta juzgadora debe tomar en consideración y además dado el carácter vinculante de la misma, lo establecido en la Sentencia N° 1293, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales, Exp. N° 05-0170, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
“ … Observa la Sala que al haber presentado denuncia y no querella, la víctima sólo tenía los derechos consagrados en el Artículo 120 del Código Orgánico procesal Penal y, por tanto, no puede hacer uso de las facultades y derechos estipulados en el Artículo 328 ejusdem, entre las cuales se encuentra la de´(…) Pedir la revocación o la imposición de una medida cautelar (…), pues las mismas sólo le corresponden al Fiscal del Ministerio Público, victima querellante e imputado y, en consecuencia, los solicitantes no son parte en el proceso penal. Así se decide … “

Precisado lo anterior, esta juzgadora advierte que en el caso que nos ocupa la victima es solo denunciante y solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la cual goza el justiciable; siendo ello así, este órgano jurisdiccional en sintonía con el criterio antes transcrito considera que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de la victima, toda vez que la misma no se ha querellado en la presente causa a objeto de ejercer los derechos contenidos en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VIC ARIS POWER TIRADO y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por las victimas ALBERTO ZUÑIGA, DORAIDA FUNES, PENELOPE ZUÑIGA Y JOSE ANTONIO NIEVES, en contra del imputado VIC ARIS POWER TIRADO. Cúmplase. Líbrese la correspondiente Boletas de Notificación.
LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo acordado en el auto anterior.

La Secretaria,

Causa N° 9C-3959-04.
DMS.