REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL


Maracay, 02 de Marzo de 2005.
194° y 145°
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la presentación ante este tribunal que en condición de detenido hiciera el Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. FATIMA MONTENEGRO del imputado ALFREDO ALI MAISO, a quién le imputó la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 451 y 80 ambos del Código Penal; y por las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ut supra imputado de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización por parte del mismo. También solicito el procedimiento ordinario para proseguir con las averiguaciones respectivas, solicitudes estas a las que no se adhirió la defensa, toda vez que indico que existen contradicciones en las actas y que no tiene responsabilidad alguna en los hechos y por ello pide libertad plena; en consecuencia el imputado de autos fue advertidos de sus derechos a estar asistido de Abogado y, de declarar y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en su contra; estuvo asistido por sus Abogados Defensor MARIEL RODRIGUEZ; y una vez oídas todas las partes éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:

DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado ALFREDO ALI MAIZO, quién es venezolano, de 46 años, nacido en fecha: 05-05-59, OBRERO, titular de la cédula de identidad N° 6.119.469 y segundo callejón la Iglesia Nª 36, El Consejo estado Aragua; por cuanto su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, acogiendo esta juzgadora la precalificación fiscal dada a los hechos la cual es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 451 y 80 ambos del Código Penal; de igual manera considera ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; además de ello, por cuanto no se cumple con el supuesto contenido en el ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al peligro de fuga y Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad; es por lo que este Tribunal Noveno de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: ACOGE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ALFREDO ALI MAIZO, antes identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3°, 4º y 6º eiusdem, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del estado Aragua y prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Niega la libertad plena, solicitada por la defensa, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor del presente hecho punible el cual no se encuentra prescrito; y aunado a ello que no se evidencia contradicciones en las actas que eximan de responsabilidad al justiciable, lo cual constan en autos. CUARTO: Califica la aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por representante de la vindicta pública, a los fines de que continúe la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO


EL SECRETARIO,

ABG. ROSA DORITA DE FREITAS



Causa N° 9C-7293-06.