REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
NOVENO DE CONTROL

Maracay, 02 de Marzo de 2006.
195° y 145°
AUTO DE LIBERTAD PLENA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciera el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. EVELICE LOAIZA, de los ciudadanos, ADIEL RODRÍGUEZ AGUILAR, CARLOS ENRIQUE PÉREZ MACHADO, JESÚS EDUARDO PÉREZ MACHADO, GÓNZALEZ ROSALINO Y CENTENO LUGO FREDDY DE JESUS; a quienes les fue solicitada Libertad Plena, en virtud de que no existir ilícito penal alguno; en consecuencia este tribunal les advirtió de sus derechos a estar asistidos de Abogado y, de declarar y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en su contra y estuvo asistido la Defensor (Privado) WILLIAMS CHIRINOS; y una vez oídas todas las partes éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:
Se evidencia que en fecha: 01-03-06, funcionarios adscritos a la Comando de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento 28, en jurisdicción del estado Aragua, detuvieron a los ciudadanos ut supra mencionados, por cuanto los mismos estaban invadiendo de manera ilegal las instalaciones privadas de el Centro Agropecuario denominado “Guanayen”. (F.1)
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 11 riela Punto de Cuenta N° 015, sesión N° 61-05, de fecha 31-10-05, en el cual se trata la declaratoria de tierras ociosas sobre un predio denominado Guanayen Los Guayeros, ubicado en jurisdicción de la Parroquia de San Francisco de Cara, Municipio Urdaneta del estado Aragua, en el cual incorporan a las Coperativas denominadas: “COOPERATIVAS MIXTAS LOS GUAYEROS R.L.; EL PAVON DE LA ESPERANZA R.L.; LA SIERRA DE FABRICIO 47, etc… mediante el otorgamiento de Cartas Agrarias que posteriormente se determinen. (F. 23 y 24)
Asimismo, consta en autos Punto de Cuenta N° 121, sesión N° 64-05, de fecha 21-11-05, mediante el cual se dictó MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO correspondiente al predio Guanayen Los Guayeros de conformidad con el Artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través del cual se le permitió la ocupación inmediata de las cooperativas (mencionadas en autos) y a cualquier grupo organizado o no. (f..34 – subrayado y destacado del tribunal)
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que a pesar de que no se evidencia en autos que los justiciables pertenezcan a una de las cooperativas descritas o mencionadas en autos; no obstante, se infiere del auto mediante el cual se dictó la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, que los mismos podían ocupar el predio Guanayen Los Guayeros, cuyos datos y demás especificaciones constan en las presentes actuaciones y se dan aquí por reproducidos en este auto; toda vez que la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras autoriza a cualquier grupo organizado o no (subrayado y destacado del tribunal) para ocupar el terreno en referencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa. Siendo ello así, es por lo que esta juzgadora correspondiéndole velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes y en nuestra Carta Magna, estima que a los imputados de autos no se les puede atribuir la comisión de hecho punible alguno previsto en nuestra Ley Penal Sustantiva vigente, tal como lo solicitó la representación fiscal y así se decide
Por tales motivos, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PRIMERO: LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos ADIEL RODRÍGUEZ AGUILAR, quién es venezolano, natural de Maracay, nacido el 10-08-55, de 50 años de edad, soltero, agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.448 y residenciado en Pasaje El Milagro N° 25, Qta. Don Santiago, San Ignacio Maracay estado Aragua; CARLOS ENRIQUE PÉREZ MACHADO, quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el 12-06-49, de 56 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-3.550.797; JESÚS EDUARDO PÉREZ MACHADO, quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el 11-01-55, de 51 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4589121, carretera Nacional Zuata N° 722, estado Aragua; GÓNZALEZ ROSALINO, quién es venezolano, natural de El Socorro, nacido el 25-02-43, de 60 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-2.399.888, y residenciado en calle 02 N° 0215, San Francisco de Cara, estado Aragua Y CENTENO LUGO FREDDY DE JESUS; quién es venezolano, natural de Caripito, nacido el 05-10-60, de 45 años de edad, soltero, Técnico Agrario, titular de la cédula de identidad N° V-6.361.194 y residenciado en Urb. Montaña Fresca, sector Los Laureles, calle Guatopo N° L-43, Maracay estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO

EL SECRETARIO,

ABG. ROSA DORITA DE FREITAS


Causa N° 9C-7294-06.
DMS.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
NOVENO DE CONTROL

Maracay, 02 de Marzo de 2006.
195° y 145°
AUTO DE LIBERTAD PLENA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciera el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. EVELICE LOAIZA, de los ciudadanos, ADIEL RODRÍGUEZ AGUILAR, CARLOS ENRIQUE PÉREZ MACHADO, JESÚS EDUARDO PÉREZ MACHADO, GÓNZALEZ ROSALINO Y CENTENO LUGO FREDDY DE JESUS; a quienes les fue solicitada Libertad Plena, en virtud de que no existir ilícito penal alguno; en consecuencia este tribunal les advirtió de sus derechos a estar asistidos de Abogado y, de declarar y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en su contra y estuvo asistido la Defensor (Privado) WILLIAMS CHIRINOS; y una vez oídas todas las partes éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:
Se evidencia que en fecha: 01-03-06, funcionarios adscritos a la Comando de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento 28, en jurisdicción del estado Aragua, detuvieron a los ciudadanos ut supra mencionados, por cuanto los mismos estaban invadiendo de manera ilegal las instalaciones privadas de el Centro Agropecuario denominado “Guanayen”. (F.1)
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 11 riela Punto de Cuenta N° 015, sesión N° 61-05, de fecha 31-10-05, en el cual se trata la declaratoria de tierras ociosas sobre un predio denominado Guanayen Los Guayeros, ubicado en jurisdicción de la Parroquia de San Francisco de Cara, Municipio Urdaneta del estado Aragua, en el cual incorporan a las Coperativas denominadas: “COOPERATIVAS MIXTAS LOS GUAYEROS R.L.; EL PAVON DE LA ESPERANZA R.L.; LA SIERRA DE FABRICIO 47, etc… mediante el otorgamiento de Cartas Agrarias que posteriormente se determinen. (F. 23 y 24)
Asimismo, consta en autos Punto de Cuenta N° 121, sesión N° 64-05, de fecha 21-11-05, mediante el cual se dictó MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO correspondiente al predio Guanayen Los Guayeros de conformidad con el Artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través del cual se le permitió la ocupación inmediata de las cooperativas (mencionadas en autos) y a cualquier grupo organizado o no. (f..34 – subrayado y destacado del tribunal)
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que a pesar de que no se evidencia en autos que los justiciables pertenezcan a una de las cooperativas descritas o mencionadas en autos; no obstante, se infiere del auto mediante el cual se dictó la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, que los mismos podían ocupar el predio Guanayen Los Guayeros, cuyos datos y demás especificaciones constan en las presentes actuaciones y se dan aquí por reproducidos en este auto; toda vez que la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras autoriza a cualquier grupo organizado o no (subrayado y destacado del tribunal) para ocupar el terreno en referencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa. Siendo ello así, es por lo que esta juzgadora correspondiéndole velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes y en nuestra Carta Magna, estima que a los imputados de autos no se les puede atribuir la comisión de hecho punible alguno previsto en nuestra Ley Penal Sustantiva vigente, tal como lo solicitó la representación fiscal y así se decide
Por tales motivos, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PRIMERO: LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos ADIEL RODRÍGUEZ AGUILAR, quién es venezolano, natural de Maracay, nacido el 10-08-55, de 50 años de edad, soltero, agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.448 y residenciado en Pasaje El Milagro N° 25, Qta. Don Santiago, San Ignacio Maracay estado Aragua; CARLOS ENRIQUE PÉREZ MACHADO, quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el 12-06-49, de 56 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-3.550.797; JESÚS EDUARDO PÉREZ MACHADO, quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el 11-01-55, de 51 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4589121, carretera Nacional Zuata N° 722, estado Aragua; GÓNZALEZ ROSALINO, quién es venezolano, natural de El Socorro, nacido el 25-02-43, de 60 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-2.399.888, y residenciado en calle 02 N° 0215, San Francisco de Cara, estado Aragua Y CENTENO LUGO FREDDY DE JESUS; quién es venezolano, natural de Caripito, nacido el 05-10-60, de 45 años de edad, soltero, Técnico Agrario, titular de la cédula de identidad N° V-6.361.194 y residenciado en Urb. Montaña Fresca, sector Los Laureles, calle Guatopo N° L-43, Maracay estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO

EL SECRETARIO,

ABG. ROSA DORITA DE FREITAS


Causa N° 9C-7294-06.
DMS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
NOVENO DE CONTROL

Maracay, 02 de Marzo de 2006.
195° y 145°
AUTO DE LIBERTAD PLENA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciera el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. EVELICE LOAIZA, de los ciudadanos, ADIEL RODRÍGUEZ AGUILAR, CARLOS ENRIQUE PÉREZ MACHADO, JESÚS EDUARDO PÉREZ MACHADO, GÓNZALEZ ROSALINO Y CENTENO LUGO FREDDY DE JESUS; a quienes les fue solicitada Libertad Plena, en virtud de que no existir ilícito penal alguno; en consecuencia este tribunal les advirtió de sus derechos a estar asistidos de Abogado y, de declarar y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en su contra y estuvo asistido la Defensor (Privado) WILLIAMS CHIRINOS; y una vez oídas todas las partes éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:
Se evidencia que en fecha: 01-03-06, funcionarios adscritos a la Comando de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento 28, en jurisdicción del estado Aragua, detuvieron a los ciudadanos ut supra mencionados, por cuanto los mismos estaban invadiendo de manera ilegal las instalaciones privadas de el Centro Agropecuario denominado “Guanayen”. (F.1)
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 11 riela Punto de Cuenta N° 015, sesión N° 61-05, de fecha 31-10-05, en el cual se trata la declaratoria de tierras ociosas sobre un predio denominado Guanayen Los Guayeros, ubicado en jurisdicción de la Parroquia de San Francisco de Cara, Municipio Urdaneta del estado Aragua, en el cual incorporan a las Coperativas denominadas: “COOPERATIVAS MIXTAS LOS GUAYEROS R.L.; EL PAVON DE LA ESPERANZA R.L.; LA SIERRA DE FABRICIO 47, etc… mediante el otorgamiento de Cartas Agrarias que posteriormente se determinen. (F. 23 y 24)
Asimismo, consta en autos Punto de Cuenta N° 121, sesión N° 64-05, de fecha 21-11-05, mediante el cual se dictó MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO correspondiente al predio Guanayen Los Guayeros de conformidad con el Artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través del cual se le permitió la ocupación inmediata de las cooperativas (mencionadas en autos) y a cualquier grupo organizado o no. (f..34 – subrayado y destacado del tribunal)
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que a pesar de que no se evidencia en autos que los justiciables pertenezcan a una de las cooperativas descritas o mencionadas en autos; no obstante, se infiere del auto mediante el cual se dictó la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, que los mismos podían ocupar el predio Guanayen Los Guayeros, cuyos datos y demás especificaciones constan en las presentes actuaciones y se dan aquí por reproducidos en este auto; toda vez que la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras autoriza a cualquier grupo organizado o no (subrayado y destacado del tribunal) para ocupar el terreno en referencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa. Siendo ello así, es por lo que esta juzgadora correspondiéndole velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes y en nuestra Carta Magna, estima que a los imputados de autos no se les puede atribuir la comisión de hecho punible alguno previsto en nuestra Ley Penal Sustantiva vigente, tal como lo solicitó la representación fiscal y así se decide
Por tales motivos, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PRIMERO: LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos ADIEL RODRÍGUEZ AGUILAR, quién es venezolano, natural de Maracay, nacido el 10-08-55, de 50 años de edad, soltero, agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.448 y residenciado en Pasaje El Milagro N° 25, Qta. Don Santiago, San Ignacio Maracay estado Aragua; CARLOS ENRIQUE PÉREZ MACHADO, quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el 12-06-49, de 56 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-3.550.797; JESÚS EDUARDO PÉREZ MACHADO, quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el 11-01-55, de 51 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4589121, carretera Nacional Zuata N° 722, estado Aragua; GÓNZALEZ ROSALINO, quién es venezolano, natural de El Socorro, nacido el 25-02-43, de 60 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-2.399.888, y residenciado en calle 02 N° 0215, San Francisco de Cara, estado Aragua Y CENTENO LUGO FREDDY DE JESUS; quién es venezolano, natural de Caripito, nacido el 05-10-60, de 45 años de edad, soltero, Técnico Agrario, titular de la cédula de identidad N° V-6.361.194 y residenciado en Urb. Montaña Fresca, sector Los Laureles, calle Guatopo N° L-43, Maracay estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO

EL SECRETARIO,

ABG. ROSA DORITA DE FREITAS


Causa N° 9C-7294-06.
DMS.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
NOVENO DE CONTROL

Maracay, 02 de Marzo de 2006.
195° y 145°
AUTO DE LIBERTAD PLENA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciera el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. EVELICE LOAIZA, de los ciudadanos, ADIEL RODRÍGUEZ AGUILAR, CARLOS ENRIQUE PÉREZ MACHADO, JESÚS EDUARDO PÉREZ MACHADO, GÓNZALEZ ROSALINO Y CENTENO LUGO FREDDY DE JESUS; a quienes les fue solicitada Libertad Plena, en virtud de que no existir ilícito penal alguno; en consecuencia este tribunal les advirtió de sus derechos a estar asistidos de Abogado y, de declarar y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en su contra y estuvo asistido la Defensor (Privado) WILLIAMS CHIRINOS; y una vez oídas todas las partes éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:
Se evidencia que en fecha: 01-03-06, funcionarios adscritos a la Comando de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento 28, en jurisdicción del estado Aragua, detuvieron a los ciudadanos ut supra mencionados, por cuanto los mismos estaban invadiendo de manera ilegal las instalaciones privadas de el Centro Agropecuario denominado “Guanayen”. (F.1)
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 11 riela Punto de Cuenta N° 015, sesión N° 61-05, de fecha 31-10-05, en el cual se trata la declaratoria de tierras ociosas sobre un predio denominado Guanayen Los Guayeros, ubicado en jurisdicción de la Parroquia de San Francisco de Cara, Municipio Urdaneta del estado Aragua, en el cual incorporan a las Coperativas denominadas: “COOPERATIVAS MIXTAS LOS GUAYEROS R.L.; EL PAVON DE LA ESPERANZA R.L.; LA SIERRA DE FABRICIO 47, etc… mediante el otorgamiento de Cartas Agrarias que posteriormente se determinen. (F. 23 y 24)
Asimismo, consta en autos Punto de Cuenta N° 121, sesión N° 64-05, de fecha 21-11-05, mediante el cual se dictó MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO correspondiente al predio Guanayen Los Guayeros de conformidad con el Artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través del cual se le permitió la ocupación inmediata de las cooperativas (mencionadas en autos) y a cualquier grupo organizado o no. (f..34 – subrayado y destacado del tribunal)
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que a pesar de que no se evidencia en autos que los justiciables pertenezcan a una de las cooperativas descritas o mencionadas en autos; no obstante, se infiere del auto mediante el cual se dictó la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, que los mismos podían ocupar el predio Guanayen Los Guayeros, cuyos datos y demás especificaciones constan en las presentes actuaciones y se dan aquí por reproducidos en este auto; toda vez que la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras autoriza a cualquier grupo organizado o no (subrayado y destacado del tribunal) para ocupar el terreno en referencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa. Siendo ello así, es por lo que esta juzgadora correspondiéndole velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes y en nuestra Carta Magna, estima que a los imputados de autos no se les puede atribuir la comisión de hecho punible alguno previsto en nuestra Ley Penal Sustantiva vigente, tal como lo solicitó la representación fiscal y así se decide
Por tales motivos, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PRIMERO: LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos ADIEL RODRÍGUEZ AGUILAR, quién es venezolano, natural de Maracay, nacido el 10-08-55, de 50 años de edad, soltero, agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.448 y residenciado en Pasaje El Milagro N° 25, Qta. Don Santiago, San Ignacio Maracay estado Aragua; CARLOS ENRIQUE PÉREZ MACHADO, quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el 12-06-49, de 56 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-3.550.797; JESÚS EDUARDO PÉREZ MACHADO, quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el 11-01-55, de 51 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4589121, carretera Nacional Zuata N° 722, estado Aragua; GÓNZALEZ ROSALINO, quién es venezolano, natural de El Socorro, nacido el 25-02-43, de 60 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-2.399.888, y residenciado en calle 02 N° 0215, San Francisco de Cara, estado Aragua Y CENTENO LUGO FREDDY DE JESUS; quién es venezolano, natural de Caripito, nacido el 05-10-60, de 45 años de edad, soltero, Técnico Agrario, titular de la cédula de identidad N° V-6.361.194 y residenciado en Urb. Montaña Fresca, sector Los Laureles, calle Guatopo N° L-43, Maracay estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO

EL SECRETARIO,

ABG. ROSA DORITA DE FREITAS


Causa N° 9C-7294-06.
DMS.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
NOVENO DE CONTROL

Maracay, 02 de Marzo de 2006.
195° y 145°
AUTO DE LIBERTAD PLENA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciera el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. EVELICE LOAIZA, de los ciudadanos, ADIEL RODRÍGUEZ AGUILAR, CARLOS ENRIQUE PÉREZ MACHADO, JESÚS EDUARDO PÉREZ MACHADO, GÓNZALEZ ROSALINO Y CENTENO LUGO FREDDY DE JESUS; a quienes les fue solicitada Libertad Plena, en virtud de que no existir ilícito penal alguno; en consecuencia este tribunal les advirtió de sus derechos a estar asistidos de Abogado y, de declarar y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en su contra y estuvo asistido la Defensor (Privado) WILLIAMS CHIRINOS; y una vez oídas todas las partes éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:
Se evidencia que en fecha: 01-03-06, funcionarios adscritos a la Comando de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento 28, en jurisdicción del estado Aragua, detuvieron a los ciudadanos ut supra mencionados, por cuanto los mismos estaban invadiendo de manera ilegal las instalaciones privadas de el Centro Agropecuario denominado “Guanayen”. (F.1)
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 11 riela Punto de Cuenta N° 015, sesión N° 61-05, de fecha 31-10-05, en el cual se trata la declaratoria de tierras ociosas sobre un predio denominado Guanayen Los Guayeros, ubicado en jurisdicción de la Parroquia de San Francisco de Cara, Municipio Urdaneta del estado Aragua, en el cual incorporan a las Coperativas denominadas: “COOPERATIVAS MIXTAS LOS GUAYEROS R.L.; EL PAVON DE LA ESPERANZA R.L.; LA SIERRA DE FABRICIO 47, etc… mediante el otorgamiento de Cartas Agrarias que posteriormente se determinen. (F. 23 y 24)
Asimismo, consta en autos Punto de Cuenta N° 121, sesión N° 64-05, de fecha 21-11-05, mediante el cual se dictó MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO correspondiente al predio Guanayen Los Guayeros de conformidad con el Artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través del cual se le permitió la ocupación inmediata de las cooperativas (mencionadas en autos) y a cualquier grupo organizado o no. (f..34 – subrayado y destacado del tribunal)
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que a pesar de que no se evidencia en autos que los justiciables pertenezcan a una de las cooperativas descritas o mencionadas en autos; no obstante, se infiere del auto mediante el cual se dictó la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, que los mismos podían ocupar el predio Guanayen Los Guayeros, cuyos datos y demás especificaciones constan en las presentes actuaciones y se dan aquí por reproducidos en este auto; toda vez que la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras autoriza a cualquier grupo organizado o no (subrayado y destacado del tribunal) para ocupar el terreno en referencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa. Siendo ello así, es por lo que esta juzgadora correspondiéndole velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes y en nuestra Carta Magna, estima que a los imputados de autos no se les puede atribuir la comisión de hecho punible alguno previsto en nuestra Ley Penal Sustantiva vigente, tal como lo solicitó la representación fiscal y así se decide
Por tales motivos, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PRIMERO: LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos ADIEL RODRÍGUEZ AGUILAR, quién es venezolano, natural de Maracay, nacido el 10-08-55, de 50 años de edad, soltero, agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.448 y residenciado en Pasaje El Milagro N° 25, Qta. Don Santiago, San Ignacio Maracay estado Aragua; CARLOS ENRIQUE PÉREZ MACHADO, quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el 12-06-49, de 56 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-3.550.797; JESÚS EDUARDO PÉREZ MACHADO, quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el 11-01-55, de 51 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4589121, carretera Nacional Zuata N° 722, estado Aragua; GÓNZALEZ ROSALINO, quién es venezolano, natural de El Socorro, nacido el 25-02-43, de 60 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-2.399.888, y residenciado en calle 02 N° 0215, San Francisco de Cara, estado Aragua Y CENTENO LUGO FREDDY DE JESUS; quién es venezolano, natural de Caripito, nacido el 05-10-60, de 45 años de edad, soltero, Técnico Agrario, titular de la cédula de identidad N° V-6.361.194 y residenciado en Urb. Montaña Fresca, sector Los Laureles, calle Guatopo N° L-43, Maracay estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO

EL SECRETARIO,

ABG. ROSA DORITA DE FREITAS


Causa N° 9C-7294-06.
DMS.