REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE NOVENO DE CONTROL. Maracay, 24 de Marzo de 2.006
195° y 145°
CAUSA N°: 9C-7330/06
JUEZ: ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO
SOLICITANTE: ABG. HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO.
IMPUTADO: .
DECISION: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-
Visto el escrito presentado por la ABG. HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO LUIS LORETO, con el carácter de defensor del imputado: IVON MARGARITA FIGUEROA ARIAS, donde expone una serie de hechos en torno a la presente causa, signada con el N° 9C-7330/06 (nomenclatura de este despacho), en donde solicita Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Arguye el peticionario que el carácter ilegal del procedimiento, toda vez que el mismo no se subsumió a lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello fue tomada como vinculante unas decisión dictada por la Sala Constitucional, referida a los allanamientos sin la debida orden judicial.
Ahora bien, se observa que este tribunal en fecha 12-03-06, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: IVON MARGARITA FIGUEROA ARIAS, por encontrarse acreditados los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a ello, para mayor abundamiento esta juzgadora tomó en consideración la sentencia de la Sala Constitucional N° 747 de fecha: 05-05-05 cuya ponencia es del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“ … (Omissis) … lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial … casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica … de acuerdo a lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución --- o continuación en la ejecución --- debía impedirse, era en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas … Se trataba entonces de un delito permanente … la cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad …”
De la sentencia supra transcrita, esta juzgadora en consonancia con el criterio antes establecido colige que cuando los funcionarios policiales traten de impedir la comisión de un hecho punible de carácter permanente, como el atribuido a la imputada de autos, tal actuación esta ajustada a derecho; así como también se toma en consideración que el procedimiento policial que conllevó a un Registro de Morada sin Orden Judicial, se encuentra dentro de los parámetros exigidos en el Artículo 210 ibidem, en lo que a las excepciones se refiere, dado que este se produjo para impedir la perpetración de un delito, tal como consta en autos; evidenciándose con ello que el procedimiento policial es legal, toda vez que no se inobservaron normas de carácter legal y constitucional, por lo que en modo alguno se conculcaron los derechos y garantías que le asisten a la justiciable dentro del proceso penal, contenidos en nuestra Carta Magna y así se decide.
SEGUNDO: Asimismo, se observa que en los actuales momentos considera éste juzgado que no se encuentran desvirtuados las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Sustitutiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 Eiusdem, por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de investigación, la cual es dirigida por el Representante del Ministerio Público, investigación de la que pueden surgir elementos suficientes para hacer susceptible un cambio en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación, o por el contrario fortalecerse y mantenerse, por lo que debe aguardarse a que termine la misma a los fines de que el Representante del Ministerio Público, presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Aunado a ello, que el delito atribuido a la imputada es el OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado por el Artículo 31 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y que la norma in comento en el último aparte establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, los cuales se equiparan a las medidas cautelares, según jurisprudencia de nuestro máximo tribunal; en consecuencia este órgano jurisdiccional en consonancia con dicho criterio considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la defensa y así se decide.
También toma en consideración esta instancia, para negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo referente al quantum de la pena a imponer en la presente causa el cual excede de diez (10) años en su limite máximo, configurándose así la presunción de Peligro de Fuga establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la ABOGADO HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO a favor de la imputada: IVON MARGARITA FIGUEROA ARIAS. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO
EL (A) SECRETARIO (A),
ABG. _________________________
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL (A) SECRETARIO (A),
CAUSA N° 9C-7330-06
DMS.