REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL. Maracay, 09 de Marzo de 2.006.
195° y 145°
CAUSA N°: 9C-6966/06
JUEZ: ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO
SOLICITANTE: ABG. CRISEIDA VASQUEZ.
IMPUTADO: OMAR AUGUSTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
SECRETARIO: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
DECISION: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.-

Vista la solicitud presentada por el ABG. CRISEIDA VÁSQUEZ, con el carácter de defensor del imputado: OMAR AUGUSTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, donde expone una serie de hechos en torno a la presente causa, signada con el N° 9C-6966/06 (nomenclatura de este despacho), y solicita Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada por este tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Observa este tribunal que la presente causa se encuentra en la etapa intermedia, donde el Representante del Ministerio Público como resultado de la investigación ha encontrado elementos suficientes para mantener la precalificación dada a los hechos en la audiencia especial de presentación, presentando en consecuencia el acto conclusivo correspondiente en contra del imputado: OMAR AUGUSTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado por el Artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: Y como quiera que en fecha 14/01/2.006, fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano: OMAR AUGUSTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que en los actuales momentos considera este juzgado que no se encuentran desvirtuados los mismos para sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 Ejusdem; aunado a que el delito imputado el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado por el Artículo 405 del Código Penal. y cuya pena excede en su limite máximo de tres (3) años de conformidad con el Artículo 253 ibidem, y en razón de lo antes expuesto considera improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NO PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la ABOGADO CRISEIDA VÁSQUEZ a favor del imputado: OMAR AUGUSTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO
EL SECRETARIO,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,
CAUSA N° 9C-6966/06
DMS.