REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: AF41-U-2000-000117
ASUNTO ANTIGUO: 1481 SENTENCIA Nº 1043.-
Vistos, solo con Informes de la representante del Fisco Nacional.
El día catorce (14) de Diciembre de 1.998, el ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.796.434, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “MICHEL, C.A.”, asistido por el Abogado Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.827.167, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.719, interpuso por ante la División de Correspondencia, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del SENIAT, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Nº RI-DR-C.O.E./98-103, de fecha veinticinco (25) de Mayo de 1.998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la que se le impuso multa por la cantidad de Bolívares ciento sesenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 162.000,00), y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 09-10-63-000191, de fecha 26/05/1.998, por cuanto, realizó cambio de domicilio fiscal en fecha 04/03/1.998 y notificó de ello a la Administración Tributaria en fecha 07/05/1.998, es decir, fuera del plazo legalmente establecido, el cual es de un (01) mes, incumpliendo así el deber formal previsto en el numeral 1, literal “b” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, numeral 2, del artículo 34 eiusdem, en concordancia con el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Mediante auto de fecha once (11) de Abril de 2.000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1481, actualmente asunto AF41-U-2000-000117, se ordenó la notificación a las partes.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 18, 25, 26, y 44 del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha cinco (05) de Agosto de 2.002, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 70, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes, el diez (10) de Marzo de 2.003, compareció la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.670, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de diez (10) folios útiles; éste Tribunal dejó constancia de que solo la representación fiscal hizo uso de este derecho; agregó las conclusiones a los autos y seguidamente dijo "VISTOS".
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Según se desprende de los autos, la contribuyente “MICHEL, C.A.”, en fecha 04/03/1.998, efectuó cambio de domicilio fiscal, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado en esa misma fecha, bajo el Nº 9, Tomo 24. No obstante, la contribuyente supra identificada, notificó de dicha situación a la Administración Tributaria en fecha 07/05/1.998, en virtud de lo cual, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, emitió en fecha 25/05/1.998, Resolución Nº RI-DR-C.O.E./98-103, imponiéndole sanción por la cantidad de Bolívares ciento sesenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 162.000,00), al considerar que tal hecho constituye incumplimiento del deber formal tipificado en el numeral 1, literal “b”, del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, numeral 2 del artículo 34 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Contra el acto administrativo supra identificado, el ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure, Presidente de la recurrente, supra identificado, interpuso ante la División de Correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, alegando que notificaron a la Administración Tributaria, para que esta tuviera conocimiento, que su representada celebró un contrato de arrendamiento de un nuevo local para cambiar el lugar en donde operaba al centro de funcionamiento y operaciones de la empresa, pero ello no quiere decir que hayan cambiado su domicilio fiscal, por cuanto la sede en la que funciona la administración, control, contabilidad y demás funciones administrativas de la empresa, sigue siendo la misma, es decir, la que se encuentra ubicada en el Centro Comercial Importadora Margarita, Mezzanina, Boulevard Guevara y Gómez, Porlamar.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 1.999, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, declaró Inadmisible, el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure, supra identificado, por cuanto consideró que el mismo resultaba extemporáneo, dado que la Planilla de Liquidación, emitida con base en la Resolución recurrida, fue válidamente notificada en fecha 03/06/1.998, teniendo la contribuyente un plazo de 25 días hábiles para recurrir en contra de las resultas de dicho acto administrativo, es decir, disponía hasta el 09/07/1.998, para reclamar en sede administrativa. Sin embargo, fue en fecha 14/12/1.998, cuando el representante de la contribuyente interpuso el mencionado recurso, vale decir 110 días después de haber vencido el plazo que otorga la Ley para recurrir por ante la propia Administración.
En la oportunidad de Informes, la Representación Fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, señala que la Planilla de Liquidación Nº 09-10-63-000191, de fecha 26/05/1.998, emitida con base en la Resolución (hoy recurrida), mediante la cual se impuso sanción a la contribuyente, fue notificada en fecha 03/06/1.998, sin embargo la parte actora, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario en fecha 14/12/1.998, es decir, 110 días después del vencimiento del lapso previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1.994, resultando en consecuencia ambos recursos extemporáneos, por cuanto operó el plazo fatal de caducidad para la contribuyente; aunado a que el representante de la contribuyente en vía contenciosa, no acreditó en forma alguna su representación, resultando por ende, inadmisible el presente recurso. Por otra parte expone que, si una empresa cambia su centro de funcionamiento y operaciones, obviamente está cambiando su domicilio fiscal, por cuanto éste es el centro de una empresa y no donde la misma realice funciones administrativas, en virtud de lo cual, si hubo incumplimiento del deber formal. Así mismo, considera que los contribuyentes están obligados a probar sus dichos durante el proceso, para desvirtuar la actuación fiscal, no obstante en el caso de autos, la contribuyente no aportó prueba alguna que desvirtuara lo sostenido por la Administración, razón por la cual, el acto administrativo debe tenerse por válido y en consecuencia, el presente Recurso Contencioso Tributario, debe declararse sin lugar.
- II -
C U E S T I O N E S P R E V I A S
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a la causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.
A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 09/02/1.994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso Francisco Arvelo y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:
“Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible”.
Así las cosas, en efecto, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, disponía la materia objeto del Recurso Contencioso Tributario, bajo los siguientes términos:
“El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.” (Subraya el Tribunal).
En este sentido el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis...”.
Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...
De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa.
Por su parte, el artículo 192 del mismo Código Orgánico Tributario de 1.994, consagraba las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal)
...omissis... ”
Ahora bien, para la admisión de un Recurso, el Código in comento, exigía que participaran en el procedimiento Contencioso Tributario sólo aquellos que realmente tuvieren interés en el asunto planteado, interés que debía ser personal, legítimo y directo.
Con respecto al interés, es necesario destacar que el mismo debe ser individualizado y en cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa) o autenticado (Poder).
Así para el caso de autos, observa este Tribunal que, después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, fue firmado y presentado por el ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure, plenamente identificado, quien actúa presuntamente carácter de Presidente de la contribuyente “MICHEL, C.A.”,, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, ya identificado, sin que se haya anexado al escrito recursorio, original o copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa o el Poder, donde se pueda constatar el carácter con que actúa, no constando en autos ni siquiera copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario de la recurrente, del cual se pueda evidenciar el carácter de Presidente que se atribuye dicho ciudadano; razón por la cual este Juzgador considera inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia firmes los actos administrativos impugnados. Así se declara.
- III -
F A L L O
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure, asistido por el Abogado Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, anteriormente identificados, actuando presuntamente en su carácter de Presidente de la contribuyente “MICHEL, C.A.”, en contra de la Resolución Nº HGJT-A-2114, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 1.999, mediante la cual se declaró Inadmisible por extemporáneo, el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº RI-DR-C.O.E./98-103, de fecha veinticinco (25) de Mayo de 1.998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, en la que se le impuso multa por la cantidad de Bolívares ciento sesenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 162.000,00), y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 09-10-63-000191, de fecha 26/05/1.998, por cuanto, realizó cambio de domicilio fiscal en fecha 04/03/1.998 y notificó de ello a la Administración Tributaria en fecha 07/05/1.998, es decir, fuera del plazo legalmente establecido, el cual es de un (01) mes, incumpliendo así el deber formal previsto en el numeral 1, literal “b” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, numeral 2, del artículo 34 eiusdem, en concordancia con el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, quedando en consecuencia firmes dichos actos administrativos.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la contribuyente “MICHEL, C.A.”, el pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).----------------------------------------------------El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
ASUNTO: AF41-U-2000-000117
EXP. No. 1.481.-
APL/ncsg.-
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