REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Marzo de 2006.-
195º y 147º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario a Recurso Jerárquico)
“Vistos solo con informes del Seniat”

Asunto No. AP41-U-2005-000389.- Sentencia Nº-: 00036/2006.-

Recurrente: “JOYERIA MIS ANGY, C.A.” empresa mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 60-A Segundo, de fecha 3 de Agosto de 1.992, con domicilio entre las esquinas de Monjas a Padre Sierra, Edificio La Francia, piso 8, oficina número 802, Urbanización El Silencio, parroquia Catedral de ésta ciudad Capital, identificada con el registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30028904-4.

Apoderado judicial de la recurrente: ciudadana Nelly Cárdenas de Rojas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.387.825, actuando en su carácter de Director Gerente de la mencionada Sociedad Mercantil, debidamente asistida por José Vicente Oropeza Plaza, profesional en ejercicio, inscrito en su Colegio bajo el INPRE-A, número 14.525.

Acto Recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5849, de fecha 05 de enero de 1998, con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico, contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000043 y; consecuentemente, contra la planilla de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-000246, de fecha 20-08-1.998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
Por el acto recurrido se confirma parcialmente la Imposición de Sanción, se anula la Planilla de Liquidación antes señalada, emitida por la cantidad de bolívares 162.000,00 y se ordenó emitir, por parte de la Administración Tributaria, nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de bolívares 153.900,00 .

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante Judicial: ciudadanas Nubia Moreno Pérez, y Maria Gabriela Vergara, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.961.691y 6.250.361, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.439 y 46.883, respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

I
RELACIÓN

En fecha 28 de marzo de 2005, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano, inicialmente identificado, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5849, de fecha 05 de enero de 1998, con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico, contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000043 y; consecuentemente, contra las planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-000246 de fecha 20-08-1.998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
Por el acto recurrido se confirma parcialmente la Imposición de Sanción, se anula la Planilla de Liquidación, antes señalada, emitida por la cantidad de bolívares 162.000,00 y se ordenó emitir, por parte de la Administración Tributaria, nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de bolívares 153.900,00.
En fecha 28 de marzo de 2005, se formó Expediente bajo el N° AP41-U-2005-000389, ordenándose la notificación de los ciudadanos Contralor General y Procuradora General de la República; Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y contribuyente.
En fechas 09 de mayo; 11 de abril ; y 11 de octubre del 2005, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos, Contralor General, Fiscal General, Procuradora General de la República, y contribuyente, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2005, vista la imposibilidad de notificación de la contribuyente; este Tribunal acuerda librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, a tenor de lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
Luego, verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 eiusdem, por auto de fecha el 18-11-2.005, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran hecho uso de ese derecho, se fijó para el día 31-01-2006, oportunidad para la celebración del Acto de Informes al cual, en horas de despacho del día 20-02-2006-, compareció, únicamente, la ciudadana Nubia Moreno Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.961.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.439, en su condición de representante del Fisco Nacional y consignó informe escrito.
No habiendo lugar al transcurso de los ochos (08) días de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia, el día 21-02-2006.

II
EL ACTO RECURRIDO
Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5849, de fecha 05 de enero de 1998, con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico, contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000043 y; consecuentemente, contra la planillas de Liquidación No. 01-10-01-2-25-000246 de fecha 20-08-1.998, ambos actos, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
Por el acto recurrido se confirma parcialmente la Imposición de Sanción, se anula la Planilla de Liquidación, antes señalada, emitida por la cantidad de bolívares 162.000,00 y se ordenó emitir, por parte de la Administración Tributaria nueva Planilla de Liquidación, por la cantidad de bolívares 153.900,00.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente:
En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:
“…De acuerdo a los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, donde nos da a los contribuyentes, facultad de hacer un Recurso Jerárquico, por no estar de acuerdo a la multa o sanción número SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000043, de fecha cinco (5) de enero de 1998, emitida en la planilla de liquidación número 01-10-01-2-25-000246, emitida en el formulario H-97 N° 0090512, por la cantidad CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,--). En ésta ocasión tengo discrepancia en contra de dicha multa, la cual fue impuesta por un funcionario asu digno cargo, donde aplica dicha sanción por incumplimiento a lo pautado en el Artículo 126 Numeral 1 Literal A del Código Orgánico Tributario, por no haber cumplido con la obligación de mantener los Libros de Compras y de Ventas en el establecimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley del impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor y el Artículo 74 de su Reglamento. Al respecto manifiesto, no haber presentado los Libros de Compras y de Ventas oportunamente, por cuanto la persona que se encontraba al momento de realizarse la inspección, no lo encontró al momento de realizarse la inspección, no lo encontró para mostrarlo, habiéndole pedido al fiscal presente, le disculpase y regresara por favor ya que no se encontraba el Representante Legal que era quien sabía donde estaban los ya citados libros. Humildemente solicito no ser sancionado o me sea reconsiderada dicha multa, por cuanto soy contribuyente que generalmente cumplo con las Leyes.”

2. De la Administración Tributaria:
En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y expone, para defensa de la República, lo siguiente:
“…Entre el Estado (Sujeto activo) y los particulares (Sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico – tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones…”
“…es decir, el incumplimiento de los deberes formales constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.
Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros a la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.”
Luego de transcribir los artículos 126, numerales 2° y 8, la representante de la República, en su escrito de informes, expone:
“…Se entiende por tanto, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la omisión del deber formal y, en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo Código, sin que sea necesario entrar a conocer si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por diligencia (culpa).”
“…es obligación del Funcionario –que ha sido previamente autorizado para ello por Resolución especial- señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes…”
“… Como podemos observar de la Resolución impugnada se desprende que el contribuyente no cumplió con el requerimiento, al no mantener en el establecimiento los libros al momento de la visita fiscal, infringiendo lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 74 de su Reglamento, artículo 126 numeral 1literal “a” y artículo 103 del Código Orgánico Tributario…”

Finalmente, solicita al Tribunal desestime el presente alegato por ser manifiestamente infundado.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas en su contra, por la recurrente en su escrito recursivo; así como de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación de la República, en su acto de informe, este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta.
Delimitada litis así, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Consta de los autos que Interpuesto el recurso jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, contra la sanción de multa por la cantidad de Bs. 162.000,00, por el incumplimiento de mantener en el establecimiento los libros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en la momento en que le fue practicada visita fiscal, la Administración Tributaria, en el acto recurrido, confirma la multa impuesta acogiendo, al mismo, tiempo la atenuante alegada por la recurrente, de no haber sido sancionada en los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, razón por la cual, rebaja la multa impuesta a la cantidad de Bs. 153.900, 00, equivalente a 28.50 unidades tributarias a razón de Bs. 5.400,00, por unidad.
También constata el Tribunal que ninguna otra alegación distinta a la que ya fue apreciada por la Administración Tributaria, trajo a los autos la recurrente; en consecuencia, encontrando que sus planteamientos ya fueron resueltos por la Administración y que el acto recurrido está apegado a la legalidad, considera ajustada a derecho la decisión contenida en el acto recurrido. Así se declara.

V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al recurso jerárquico, por la contribuyente “JOYERIA MIS ANGY, C.A.” contra el acto Administrativo contenido en la Resolución No.GJT-DRAJ-A-2004-5849, de fecha 05 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico-Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 153.900,00.
En consecuencia, se declara:
Único: Valida y de plenos efectos la Resolución No. GJT-DRJ-A-2004-5849, de fecha 29-de octubre de 2004.
En razón de la cuantía controvertida en la presente causa, esta Sentencia no tiene Recurso de Apelación.
Por considerar que al contribuyente le asistieron razones de hecho y de derecho para intentar el Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal lo exonera del pago de costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente,
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:00 p.m.:
La Secretaria,
María Ynés Cañizalez León.
ASUNTO N° AP41-U-2005-000389.-
RCJ/amlq.-




2006. Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda de la participación protagónica y del poder popular.