REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de Marzo de 2006.-
195º y 147º
ASUNTO: AF42-U-2002-000121 Sentencia No. 00/2006.-
Numero Antiguo: 1928
Vistos: Con solo con Informes del Fisco Nacional
Recurrente: Licorería La Botella, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 10, Tomo A, No. 11, folios vto 91 al 100, de fecha 09-12-1985.

Apoderados Judiciales de la recurrente: ciudadana Carmen Yolanda Tabata, venezolana, mayor de edad, actuando en su carácter de representante de la recurrente mencionada supra, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio, Ninoska Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad No. 9.944.951, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.945 respectivamente.

Acto recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-2001-A-375, de fecha 28/02/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación Nros: 08-10-26-007356, 08-10-26-007357, 08-10-26-007358, 08-10-26-007359, 08-10-26-007360, 08-10-26-007361, 08-10-26-007362, 08-10-26-007363, todas de fecha 25/09/1997, mediante la cual se Imponen multas por la cantidad de 30 unidades tributarias; para cada uno de los periodos supra indicados.
Las multas se imponen por incumplimiento de deber formal, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tipificado en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Fiscal: Ciudadana Flor María Zurita., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.014, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de República.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I
RELACIÓN
En fecha 04 de junio de 2002, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, se recibieron los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “LICORERIA LA BOTELLA, C.A”, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2001-375 de fecha 28/02/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En horas de Despacho del día 26 de Junio de 2002, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1928 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2002-000121), ordenándose la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General, y Fiscal General de la República.
Así mismo se comisiono amplia y suficientemente al Juez (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practicara la notificación de la referida recurrente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, las cuales fueron consignadas por el Alguacil en fechas 03-07-2002; 05-08-02; 20-09-2002 y 02-07-03, correspondientes al Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República, y así mismo el día 02-07-2003, se recibió proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní, Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las resultas de la comisión, debidamente cumplida.
Verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, en fecha 14/07/03, se admitió el referido Recurso y, se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho.
Transcurrido íntegramente el lapso probatorio, en fecha 16 de septiembre de 2003, fijó la oportunidad legal correspondiente para la celebración del Acto de Informes, al que compareció, únicamente, la ciudadana Flor María Zurita, supra identificada, quien consignó conclusiones escritas.
No habiendo lugar al transcurso de los ocho (8) días previstos en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, mediante auto de fecha 14/10/2003, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-A-375.
El acto administrativo denominado Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-A-375, de fecha 28 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano Freddy. O Sancler G, Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, contra las Planillas de Liquidación Nros 08-10-26-007356, 08-10-26-007357, 08-10-26-007358, 08-10-26-007359, 08-10-26-007360, 08-10-26-007361, 08-10-26-007362, 08-10-26-007363, todas de fecha 25/09/1997, por un monto de Bolívares Ciento Sesenta y Dos Mil (Bs.162.000,00), para cada periodo objeto de reparo.
Con esta decisión la referida Gerencia confirma el Acto Administrativo contenido en las Planillas de Liquidación mencionadas supra, por el incumplimiento del deber formal para los periodos de imposición 04/96, 05/96, 06/96, 07/96, 08/96, 09/96, 10/96 y 11/96, por un monto de Ciento Sesenta y Dos mil Bolívares (Bs. 162.000,00), cada una, por concepto de Multa.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Recurrente.
Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursivo, de la siguiente manera:
• Que para la aplicación de la sanción se violo lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, el cual establece, que todo acto debe estar acompañado de una Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, e igualmente debe contener todas las especificaciones, y que la ausencia de cualquier de estos requisitos, vicia de Nulidad el Acto.
• Que en las Planillas de Liquidación, objeto de la sanción, no llevan la firma autógrafa del Funcionario emisor de aquellas, si no, que en su lugar fue estampado un sello húmedo, que representa la versión de un molde estereotipado de una firma ilegible.
En este argumento la represéntate de la recurrente hace mención a la Sentencia emanada del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la cual reza lo siguiente:
“Que la ausencia de la firma autógrafa en el origina de las planillas de liquidación, de cuya validez se trata, provoca incuestionablemente la nulidad de dichos acto, de liquidación y así se declara”.


b. De la Representación Fiscal
En el escrito de informes, la Abogada Flor María Zurita, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratifica el contenido del acto recurrido y expone las siguientes consideraciones:
• Que los Actos Administrativos impugnados, no se originan de una actividad fiscalizadora de la Administración, si no que la misma es producto de una verificación realizada a las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, presentadas ante la Administración Tributaria de la Región Guayana, para los periodos impositivos 04/96, 05/96, 06/96, 07/96, 08/96, 09/96, 10/96 y 11/96.
• Que por consiguiente el procedimiento de verificación no esta sujeto al procedimiento sumario contenido en el Código Orgánico Tributario, ya que la mencionada actividad se fundamenta exclusivamente en la información suministrada por la referida recurrente, al declarar y pagar el Impuesto que le correspondía, fuera del plazo reglamentario; vale decir dentro de los quince (15) días continuos siguientes al mes calendario de imposición.
• Que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso, se desprende la validez de los documentos emitidos por la Administración Tributaria mediante sistemas computarizados.

Luego de la Trascripción del artículo 113 del Código Orgánico Tributario destaca que:
“De la Norma expuesta, debe ser considerada la validez jurídica de los actos emitidos por la Administración Tributaria por sistema computacional, ya que según se infiere del contexto de la citada norma legal, este como finalidad simplificar y agilizar las actuaciones de determinación de tributos, de declaraciones juradas, pagos y otras notificaciones”

En este orden de ideas, sostiene:
“El presidente de la República dictó el Decreto N° 1573 de fecha 05/08/1982, en el cual en su Artículo 1° establece, que la firma de los funcionarios que emitan actos administrativos contentivos de Resoluciones referente a liquidaciones de impuestos, tasas, multas, intereses, costas procesales y cualesquiera otras rentas que sean administradas por el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), será estampada por medio de troquel o cualquier otro instrumento mecánico o electrónico que permita su emisión en serie.”
Como último punto la representante de la República, sostiene lo siguiente.
• Que en el caso que nos ocupan se desprende de los actos administrativos recurridos que se trata de una imposición de multa por concepto de extemporaneidad en la presentación y pago de las declaraciones del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es decir que la recurrente incumplió con el pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello y siendo que, este hecho constituye el incumplimiento de un deber relativo al pago del tributo, es por lo que puede concluirse que los actos recurridos se encuentran motivados y por ende, no puede haber la supuesta indefensión alegada por la contribuyente.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo; y las consideraciones de la Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en decidir sobre la legalidad de las multas impuestas.
Delimitada así la litis, pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:
Ha planteado la representación judicial de la recurrente la ausencia de procedimiento para la imposición de las multas.
Observa el Tribunal que en el acto recurrido, la Administración Tributaria al decidir sobre este aspecto, el cual analizó al decidir sobre recurso jerárquico interpuesto, expresa:
“ …aplicando todo lo expuesto al caso de autos, se observa que la resolución Administrativa impugnada, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración, sino que es producto de la verificación realizada por la Administración y las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, presentadas ante la Administración de la Región Guayana, para los períodos (…) Por consiguiente, estas actuaciones no están sujetas al procedimiento sumario contenido en el Código Orgánico Tributario, toda vez que dicha actividad se fundamenta exclusivamente en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar y pagar el impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor que le correspondía, fuera del plazo reglamentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor.
En consecuencia en el presente caso no se requería el levantamiento de un acta fiscal, ni el inicio de un procedimiento sumario…”
Comparte este Tribunal el transcrito criterio; en consecuencia, considera procedente la declaratoria de improcedencia del alegato sobre ausencia de procedimiento planteado por la recurrente, declarada en el acto recurrido. Así se declara.
En cuanto a alegación relacionada con el hecho que la firma del funcionario competente no es autógrafa sino que fue estampada en el acto mediante el uso de troquel o medio mecánico.
En el acto recurrido al resolver sobre esta alegación, se señala:
“…ello está expresamente autorizado según Decreto No. 1573 publicada en la Gaceta Oficial No. 32.531 de fecha 05-08-82”.
Es cierto lo expresado en el acto recurrido, por tanto, el Tribunal observando que ninguna otra alegación trajo el proceso la recurrente, considera la improcedencia de esta alegación. Así se declara.
No obstante las precedentes declaratorias, el Tribunal hace la siguientes consideraciones en relación con la forma y manera como fueron impuestas y confirmadas las referidas multas.
Observa el Tribunal que la Administración Tributaria procedió a imponer las multas para los periodos de imposición de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por el incumplimiento del deber formal de presentar de manera temporánea la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, haciéndose acreedora de multa, por un monto de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (162.000,00), para cada periodo reparado y que, por cada período impositivo en el cual se produjo el incumplimiento del deber formal, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, se impone una multa tomando en cuenta la reiteración.
El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:
Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”
De acuerdo con la prescrita disposición debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.
En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del trascrito artículo 71, ejusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.
Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.
En ese sentido, el referido Código Penal, señala:
Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”
Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.
Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que en el caso de las multas con fundamento en la Resolución impugnada, por incumplimiento del deber formal por declarar de forma extemporánea el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, deber éste impuesto en el articulo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesta la Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, cuyo incumplimiento aparece sancionado en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber formal, mencionado anteriormente.
También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con la obligación de declarar el impuesto causado en la oportunidad legal correspondiente, se repite en varias oportunidades, en periodos impositivos diferentes, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado y el de la reiteración, supra señaladas, se advierte, en el caso de este incumplimiento, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal).
Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción, para cada uno de los ejercicios fiscales en los cuales se produce el incumplimiento del deber formal del asentamiento cronológico de las operaciones, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la administración. Así se declara
También observa el Tribunal que la Administración Tributaria, en la oportunidad de sancionar la conducta de la recurrente, ordena tomar en cuenta la reiteración como circunstancia agravante de las multas. Discrepa el Tribunal de este criterio, por el hecho que la reiteración, como agravante de la sanción, requiere de una circunstancia determinante, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, al expresar en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2000. Caso: Construcciones ARX,C.A: “…Sin embargo, esta Sala aprecia que tampoco la Administración Tributaria hizo una justa interpretación de la norma en comento, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos., se haya incurrido en reiteración. En efecto la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguna haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco ( 5) años entre ellas.”
Acogiendo el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal considera improcedente aplicación de la reiteración como circunstancia agravante en el caso de las multas impuestas. Así se declara.


V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la contribuyente Licorería La Botella, C.A, contra la Resolución No. RCA/DFTD/2002 (Imposición de Sanción) No. RCADFTD/2002-00641, de fecha 28-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat),

En consecuencia, declara:
Primero: Válida y de plenos efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-2001-A-375, de fecha 28/02/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual declara Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto contra las multas liquidadas en las Planillas de Liquidación Nros: 08-10-26-007356, 08-10-26-007357, 08-10-26-007358, 08-10-26-007359, 08-10-26-007360, 08-10-26-007361, 08-10-26-007362, 08-10-26-007363, todas de fecha 25/09/1997.
Segundo: Se ordena sancionar el incumplimiento del deber formal con una sola multa, ocurrida en el ejercicio fiscal 1996, la cual debe ser aplicada en su término medio normalmente aplicable, sin aplicar la reiteración como circunstancia agravante.
Tercero: Se anulan las planillas Nros: 08-10-26-007356, 08-10-26-007357, 08-10-26-007358, 08-10-26-007359, 08-10-26-007360, 08-10-26-007361, 08-10-26-007362, 08-10-26-007363, todas de fecha 25/09/1997.
De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días de mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Maria Ynés Cañizalez L.
Fecha Ut Supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:50 p.m.
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.















ASUNTO: AF42-U-2002-000121
Exp. No. 1928.-
RCJ/acdg.-

“2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda de la participación protagónica y del poder popular”