REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de Marzo de 2006
195º y 147º
Expediente No. AF42-U-2000-000102.- Sentencia No.0046/2006.-
No Antiguo: 1582

Vistos: Con sólo Informes de la Representación del SENIAT.-

Recurrente: “HIDROMATICOS VECCHIONE, S.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el No. 17 de fecha 31-01-1978, folios 44 vuelto 50, Tomo II adicional.

Representación Legal: ciudadano Rafael Vecchione Parejo, venezolano, mayor, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No. 603.964, procediendo en su condición de Director Administrativo de la empresa, asistido por el Abogado Marcos Aurelio Gómez e inscrito en el IPSA bajo el N° 60.480.

Acto Recurrido: Resolución No. HGJT-A-1819 de fecha 17-05-1999, por monto total de Bs. 344.820,13, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente en fecha 10-06-1998, contra las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-26-008984 y 05-10-26-006838, de fechas 25-09-1997 y 04-09-1997, respectivamente, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Andes.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributario adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)

Representación Judicial: ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el IPSA bajo el No. 25.014.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.


I
RELACION

En fecha 27-09-2000 se recibieron, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Hidropáticos Vecchione, S.A..”, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-A-1819 del 17-03-1999, por monto total de Bs. 344.820,13, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
En horas de Despacho del día 10-10-2000 se ordenó formar Expediente bajo el No. 1582 (actualmente AF42-U-2000-000102), y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente. Al efecto, se comisionó al Juez del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que practicara la notificación de esta última, con domicilio en dicha localidad.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, según consta en autos a los folios 46, 47 y 54; este Tribunal, mediante decisión interlocutoria de fecha 12-06-2001, verificó los extremos legales previstos en los Artículos 185, 186, 187 188 y 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, y admitió el referido Recurso.
Seguidamente, mediante auto de fecha 16-07-2001, se declaró la causa abierta a pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho. Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 16-01-2001, compareció, únicamente, la Abogada Flor María Zurita, supra identificada, quien consignó conclusiones escritas.
No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:


II
ACTO RECURRIDO
De acuerdo con procedimientos de verificación practicados a la contribuyente Hidromáticos Vecchione, S.A., la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, (SENIAT), emitió las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-26-008984 y 05-10-26-006838, de fechas 25-09-1997 y 04-09-1997, por monto de Bs. 173.308,38 y 171.511,75, respectivamente, mediante las cuales impone multa a la referida contribuyente, por comprobar que presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de Octubre y Septiembre del año 1996, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Inconforme con esta decisión, la contribuyente ejerció, oportunamente, Recurso Contencioso Jerárquico y, subsidiariamente, Recurso Contencioso Tributario, el primero decidido, Inadmisible mediante Resolución No. HGJT-A-1819 de fecha 17-05-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual constituye el objeto de impugnación de este proceso judicial.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:
Sostiene la contribuyente en su escrito recursorio lo siguiente:
Reconoce la procedencia de la sanción impuesta en cuanto a la extemporaneidad de la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos señalados; sin embargo, esgrime la vulneración de su derecho a la propiedad y a su capacidad económica, al liquidarle las Planillas, impugnadas con el Recurso Jerárquico, aplicando erradamente el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de dichos actos administrativos, de Bs. 5.400,oo y no de Bs. 2.700, en rigor en la oportunidad de la infracción.

2. De la Representación Fiscal:
Por su parte, la Abogada Flor María Zurita, Sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada, lo que sigue:
Sostiene como punto previo, nuevamente, la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Hidropáticos Vecchione, S.A., en virtud de que no fue acreditado por el ciudadano Rafael Vecchione Parejo, titular de la Cédula de Identidad No. 603.964, en la oportunidad del ejercicio del Recurso Jerárquico, el carácter con el que actuó, sino que sólo se limitó a expresar su condición de Director Administrativo, sin acompañar original o copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía o documento poder que acreditara su representación.
Con relación al fondo de la controversia, alega lo siguiente:
“…se observa que dicha Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor fue presentada para los períodos de septiembre y octubre de 1996, en forma extemporánea. Siendo así, esta Representación Fiscal considera que los hechos expresados por la contribuyente en su escrito recursorio, no sirven de modo alguno como una circunstancia atenuante de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales que, frente a la Administración Tributaria, sólo a ella concierne. Más aún, cuando del propio escrito recursorio se desprende la aceptación por parte de la misma, del incumplimiento del deber formal en que incurrió; es por ello que dicha sanción se encuentra ajustada a derecho y así solicito sea declarado”.
“Finalmente, se observa que la Planilla de Liquidación controvertida fue emitida por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios y del escrito recursivo no se desprende ningún argumento sobre su disconformidad por tales conceptos, por lo que se deduce que la contribuyente tácitamente los acepta, de allí que forzosamente deban ser confirmados y así expresamente solicito se declare”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la procedencia o no de la sanción impuesta a la recurrente, por la presentación extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos octubre y septiembre de 1996.
Advierte el Tribunal que antes debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario que ha sido planteada por la representación de la República.
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Punto previo
Para emitir pronunciamiento sobre la Inadmisibilidad del presente recurso, el Tribunal considera necesario acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establece:
“Son causales de Inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
1. Que en fecha 21-11-1997, el ciudadano Rafael Vecchione Parejo, supra identificado, actuando en su carácter de supuesto Director Administrativo de la contribuyente “HIDROMATICOS VECCHIONE, S.A.”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario Recurso Contencioso Tributario, contra las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-26-008984 y 05-10-26-006838, de fecha 25-09-1997 y 04-09-1997, respectivamente, emitidas por concepto de impuesto, multa e intereses, por concepto Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por cuanto la Administración Tributaria dejó constancia que la contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones y pago del referido impuesto, en razón de haber constatado el incumplimiento del deber formal establecido en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Dicho Recurso Jerárquico fue declarado Inadmisible, mediante la Resolución No. HGJT-A-1819 del 17-05-1999, quedando confirmados los actos administrativos supra identificados.
2. Que con el Oficio No. HGJT-2000-4654, de fecha 18-09-2000, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), copia certificada del expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. El referido Tribunal, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27-09-2000.
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 12-06-2001.
Así mismo, observa Tribunal que el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, de 1994, establece como causa de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario , “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”; por tanto, habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, se identifica como Director Administrativo; sin embargo, consignó a los autos copia fotostática del Registro de Comercio donde consta el Acta No. 10 de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 11-12-1986, en la que es ratificado en su condición de Director Administrativo, por un lapso de cinco (5) años, con vencimiento, aparentemente, el 11-12-1992.
Ahora bien, en la oportunidad del ejercicio del Recurso Jerárquico y, subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, el 27-11-1997, aparentemente, ya había culminado el período para desempeñar el cargo para el cual fue elegido y, tampoco, en caso de haber sido reelecto en dicha condición, aportó a los autos el Acta de Accionistas respectiva contentiva de su nueva designación. Por lo tanto, este Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 192 ejusdem.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 192, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano Rafael Vecchione Parejo, supra identificado, actuando en su carácter de Director Administrativo de la contribuyente “HIDROMATICOS VECCIONE, S.A.”, Resolución No. HGJT-A-1819 de fecha 17-05-1999, por monto total de Bs. 344.820,13, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente en fecha 10-06-1998, contra las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-26-008984 y 05-10-26-006838, de fechas 25-09-1997 y 04-09-1997, respectivamente, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Andes.
En virtud de lo expuesto, se revoca el auto de admisión de fecha doce (12) de Junio de 2001, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.
En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.
V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico, ejercido por el ciudadano Rafael Vecchione Parejo, supra identificado, actuando en su carácter de Director Administrativo de la contribuyente “HIDROMATICOS VECCIONE, S.A.”, Resolución No. HGJT-A-1819 de fecha 17-05-1999, por monto total de Bs. 344.820,13, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente en fecha 10-06-1998, contra las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-26-008984 y 05-10-26-006838, de fechas 25-09-1997 y 04-09-1997, respectivamente, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Andes.
2. REVOCA el auto de admisión de fecha doce (12) de junio de 2001, dictado por este mismo Tribunal.
En razón de la cuantía controvertida en la presente causa, esta Sentencia no puede ser objeto del Recurso de Apelación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y a la contribuyente, a los efectos legales previstos en el Artículos 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días de marzo del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.-

La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:00 a.m.
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.
Asunto: AF42-U-2000-0000102.-
No Antiguo: 1582.-
RCJ/ myc.-
“AÑO 2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA DEL PODER POPULAR”