REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Marzo de 2006
195° y 147°

CAUSA N°: 10C-5596-06

JUEZ: ABG. BETTY ALCANTARA LAYA
FISCAL 19°: ABG. BARBARA MACCHIA
IMPUTADO: RIBERON FLOR LETICIA
DEFENSOR: ABG. WILLIAM HERRERA
SECRETARI0: ABG. ADRIANA ADRIAN

En el día, 23 de Febrero del año dos Mil seis (2006), siendo las Tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m), se constituye el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para la realización de la Audiencia Preliminar, verificándose la presencia de las partes, se observan presentes, la Fiscal Diez y nueve del Ministerio Publico: Abogado BARBARA MACCHIA, la imputada RIBERON FLOR LETICIA, y su Defensa, plenamente identificado en autos. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido fueron impuestas a las partes de la obligación de guardar reserva, tal como lo ordena el artículo 304 Ejusdem, así mismo, se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con la advertencia de que en la Audiencia Preliminar no deberán ventilarse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público y que el mismo no tiene carácter contradictorio, imponiéndosele al imputado de los derechos que le ampara, consagrados en los artículos 124, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal luego de oída las exposiciones de cada una de las partes,
esta Juez, admitió la acusación formulada por la representación fiscal
contra la imputada RIBERON FLOR LETICIA, plenamente identificado en autos. Admitió todos los elementos probatorios incorporados por la Fiscalía Diez y nueve y siendo que la imputada ADMITIO LOS HECHOS, del delito que le fue calificado por la representación fiscal, como DISTRIBUIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; se procedió a sentenciarlo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia oída a las partes el Tribunal resolvió en relación a lo solicitado y expresado por las partes, sentenciando a la ciudadana RIBERON FLOR LETICIA, siendo el texto íntegro de la sentencia, el siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En el momento de dar inicio a la audiencia Preliminar, el Tribunal concede la palabra al Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua, a fin de que exponga el fundamento de su Acusación y expuso: “Ratifico el escrito donde presento formal acusación en contra de la imputada: RIBERON FLOR LETICIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.983.963, residenciado en el Barrio Los Olivos Viejos, Calle Soublette, Casa N° 112, Maracay, Estado Aragua, señalando que en fecha 13 de Septiembre de 2.005, se apertura investigación penal con motivo de solicitud de orden de registro de morada, por parte de la División de Investigaciones penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estad Aragua, Estación Central “Antonio José De Sucre”, en la dirección de la acusada, por cuanto se tenía conocimiento sobre la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en dicha residencia, posteriormente en esa misma fecha es otorgada la Orden de Registro por el Juzgado Noveno de Control de este circuito, la cual se llevó a cabo en fecha 16 del mismo mes y año, fecha en la cual procedieron a dirigirse a la residencia con la presencia de dos testigos, procediendo a efectuar la revisión del inmueble donde se ubicó en la sala comedor, específicamente sobre una máquina de cocer, un envoltorio de material sintético de color azul, sujetado en su borde con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polco granulado de color blanco , en la última habitación que funge como depósito se encontró una alfombra que estaba doblada y dentro de la misma habían dos envases de material plástico de color blanco con la inscripción Ziac Merck, uno de los dos envases tenía tres envoltorios de material sintético de color azul sujetado en su borde de un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo granulado de color blanco y el otro tenía en su interior tres envoltorios de material sintético de color azul, sujetado en su borde de un hilo negro, contentivo de una sustancia de color blanco, al practicarse la experticia correspondiente a todos los envoltorios arrojaron como resultado POSITIVO, para cocaína base crack, sumando ala cantidad de 4g. 530 mg.

CAPITULO II
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En la Audiencia Preliminar, estos hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito DISTRIBUIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CAPÍTULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DE ANÁLISIS
Se estableció que en fecha 13 de Septiembre de 2.005, se apertura investigación penal con motivo de solicitud de orden de registro de morada, por parte de la División de Investigaciones penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Estación Central “Antonio José De Sucre”, en la dirección de la acusada, por cuanto se tenía conocimiento sobre la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en dicha residencia, posteriormente en esa misma fecha es otorgada la Orden de Registro por el Juzgado Noveno de Control de este circuito, la cual se llevó a cabo en fecha 16 del mismo mes y año, fecha en la cual procedieron a dirigirse a la residencia con la presencia de dos testigos, procediendo a efectuar la revisión del inmueble donde se ubicó en la sala comedor, específicamente sobre una máquina de cocer, un envoltorio de material sintético de color azul, sujetado en su borde con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polco granulado de color blanco , en la última habitación que funge como depósito se encontró una alfombra que estaba doblada y dentro de la misma habían dos envases de material plástico de color blanco con la inscripción Ziac Merck, uno de los dos envases tenía tres envoltorios de material sintético de color azul sujetado en su borde de un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo granulado de color blanco y el otro tenía en su interior tres envoltorios de material sintético de color azul , sujetado en su borde de un hilo negro, contentivo de una sustancia de color blanco, al practicarse la experticia correspondiente a todos los envoltorios arrojaron como resultado POSITIVO, para cocaína base crack, sumando ala cantidad de 4g. 530 mg.

CAPITULO III
HECHOS ACREDITADOS
1.- DEL DELITO

Los hechos narrados por el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, fueron inmediatamente comprobados por esta Juzgadora motivado a que la acusada de autos, admitió haber cometido los hechos, aunado a los elementos probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar que demostraron la responsabilidad Penal de la acusada, por lo que se produjo la sentencia condenatoria.
2.- DE LA RESPONSABILIDAD

Esta fue asumida por la acusada, cuando expresó a viva voz la admisión de haber cometido los hechos, por los cuales había sido acusado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, sin coacción ni apremio alguno, y de forma espontánea.
En este mismo orden de ideas, el legislador ha establecido un régimen especial en relación a las alternativas de prosecución del proceso, en el cual ha incorporado la Admisión de los Hechos, específicamente señalado en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, en el artículo 376.
Este procedimiento surgió con la puesta en funcionamiento del nuevo
aparato procesal penal venezolano con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD

Por todo lo expuesto se concluye que la acusada RIBERON FLOR LETICIA, es CULPABLE de la comisión del hecho punible, siendo éste el delito de DISTRIBUIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

la pena por el delito de DISTRIBUIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS de Prisión, al revisar en las actas procesales, se evidencia que la imputada no tiene antecedentes penales alguno, lo cual permite otorgarle la atenuante correspondiente al artículo 74 ordinal 4° ejusdem. Siendo así las cosas, se toma en consideración la pena mínima del delito, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION; y por cuanto admitió los hechos imputados por la representación fiscal, se aplica la rebaja del tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, pena impuesta a la ciudadana acusada RIBERON FLOR LETICIA, más las accesorias de ley, en razón al delito de DISTRIBUIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Marzo de 2006
195° y 147°

CAUSA N°: 10C-5596-06

JUEZ: ABG. BETTY ALCANTARA LAYA
FISCAL 19°: ABG. BARBARA MACCHIA
IMPUTADO: RIBERON FLOR LETICIA
DEFENSOR: ABG. WILLIAM HERRERA
SECRETARI0: ABG. ADRIANA ADRIAN

En el día, 23 de Febrero del año dos Mil seis (2006), siendo las Tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m), se constituye el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para la realización de la Audiencia Preliminar, verificándose la presencia de las partes, se observan presentes, la Fiscal Diez y nueve del Ministerio Publico: Abogado BARBARA MACCHIA, la imputada RIBERON FLOR LETICIA, y su Defensa, plenamente identificado en autos. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido fueron impuestas a las partes de la obligación de guardar reserva, tal como lo ordena el artículo 304 Ejusdem, así mismo, se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con la advertencia de que en la Audiencia Preliminar no deberán ventilarse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público y que el mismo no tiene carácter contradictorio, imponiéndosele al imputado de los derechos que le ampara, consagrados en los artículos 124, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal luego de oída las exposiciones de cada una de las partes,
esta Juez, admitió la acusación formulada por la representación fiscal
contra la imputada RIBERON FLOR LETICIA, plenamente identificado en autos. Admitió todos los elementos probatorios incorporados por la Fiscalía Diez y nueve y siendo que la imputada ADMITIO LOS HECHOS, del delito que le fue calificado por la representación fiscal, como DISTRIBUIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; se procedió a sentenciarlo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia oída a las partes el Tribunal resolvió en relación a lo solicitado y expresado por las partes, sentenciando a la ciudadana RIBERON FLOR LETICIA, siendo el texto íntegro de la sentencia, el siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En el momento de dar inicio a la audiencia Preliminar, el Tribunal concede la palabra al Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua, a fin de que exponga el fundamento de su Acusación y expuso: “Ratifico el escrito donde presento formal acusación en contra de la imputada: RIBERON FLOR LETICIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.983.963, residenciado en el Barrio Los Olivos Viejos, Calle Soublette, Casa N° 112, Maracay, Estado Aragua, señalando que en fecha 13 de Septiembre de 2.005, se apertura investigación penal con motivo de solicitud de orden de registro de morada, por parte de la División de Investigaciones penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estad Aragua, Estación Central “Antonio José De Sucre”, en la dirección de la acusada, por cuanto se tenía conocimiento sobre la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en dicha residencia, posteriormente en esa misma fecha es otorgada la Orden de Registro por el Juzgado Noveno de Control de este circuito, la cual se llevó a cabo en fecha 16 del mismo mes y año, fecha en la cual procedieron a dirigirse a la residencia con la presencia de dos testigos, procediendo a efectuar la revisión del inmueble donde se ubicó en la sala comedor, específicamente sobre una máquina de cocer, un envoltorio de material sintético de color azul, sujetado en su borde con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polco granulado de color blanco , en la última habitación que funge como depósito se encontró una alfombra que estaba doblada y dentro de la misma habían dos envases de material plástico de color blanco con la inscripción Ziac Merck, uno de los dos envases tenía tres envoltorios de material sintético de color azul sujetado en su borde de un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo granulado de color blanco y el otro tenía en su interior tres envoltorios de material sintético de color azul, sujetado en su borde de un hilo negro, contentivo de una sustancia de color blanco, al practicarse la experticia correspondiente a todos los envoltorios arrojaron como resultado POSITIVO, para cocaína base crack, sumando ala cantidad de 4g. 530 mg.

CAPITULO II
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En la Audiencia Preliminar, estos hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito DISTRIBUIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CAPÍTULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DE ANÁLISIS
Se estableció que en fecha 13 de Septiembre de 2.005, se apertura investigación penal con motivo de solicitud de orden de registro de morada, por parte de la División de Investigaciones penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Estación Central “Antonio José De Sucre”, en la dirección de la acusada, por cuanto se tenía conocimiento sobre la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en dicha residencia, posteriormente en esa misma fecha es otorgada la Orden de Registro por el Juzgado Noveno de Control de este circuito, la cual se llevó a cabo en fecha 16 del mismo mes y año, fecha en la cual procedieron a dirigirse a la residencia con la presencia de dos testigos, procediendo a efectuar la revisión del inmueble donde se ubicó en la sala comedor, específicamente sobre una máquina de cocer, un envoltorio de material sintético de color azul, sujetado en su borde con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polco granulado de color blanco , en la última habitación que funge como depósito se encontró una alfombra que estaba doblada y dentro de la misma habían dos envases de material plástico de color blanco con la inscripción Ziac Merck, uno de los dos envases tenía tres envoltorios de material sintético de color azul sujetado en su borde de un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo granulado de color blanco y el otro tenía en su interior tres envoltorios de material sintético de color azul , sujetado en su borde de un hilo negro, contentivo de una sustancia de color blanco, al practicarse la experticia correspondiente a todos los envoltorios arrojaron como resultado POSITIVO, para cocaína base crack, sumando ala cantidad de 4g. 530 mg.

CAPITULO III
HECHOS ACREDITADOS
1.- DEL DELITO

Los hechos narrados por el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, fueron inmediatamente comprobados por esta Juzgadora motivado a que la acusada de autos, admitió haber cometido los hechos, aunado a los elementos probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar que demostraron la responsabilidad Penal de la acusada, por lo que se produjo la sentencia condenatoria.
2.- DE LA RESPONSABILIDAD

Esta fue asumida por la acusada, cuando expresó a viva voz la admisión de haber cometido los hechos, por los cuales había sido acusado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, sin coacción ni apremio alguno, y de forma espontánea.
En este mismo orden de ideas, el legislador ha establecido un régimen especial en relación a las alternativas de prosecución del proceso, en el cual ha incorporado la Admisión de los Hechos, específicamente señalado en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, en el artículo 376.
Este procedimiento surgió con la puesta en funcionamiento del nuevo
aparato procesal penal venezolano con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD

Por todo lo expuesto se concluye que la acusada RIBERON FLOR LETICIA, es CULPABLE de la comisión del hecho punible, siendo éste el delito de DISTRIBUIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

la pena por el delito de DISTRIBUIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS de Prisión, al revisar en las actas procesales, se evidencia que la imputada no tiene antecedentes penales alguno, lo cual permite otorgarle la atenuante correspondiente al artículo 74 ordinal 4° ejusdem. Siendo así las cosas, se toma en consideración la pena mínima del delito, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION; y por cuanto admitió los hechos imputados por la representación fiscal, se aplica la rebaja del tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, pena impuesta a la ciudadana acusada RIBERON FLOR LETICIA, más las accesorias de ley, en razón al delito de DISTRIBUIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia y en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA a la acusada RIBERON FLOR LETICIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.983.963, residenciado en el Barrio Los Olivos Viejos, Calle Soublette, Casa N° 112, Maracay, Estado Aragua, por el delito de DISTRIBUIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ello en virtud de la acusación formulada por el Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, por el delito Ut- supra, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en el establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas como pena accesoria a la de presidio de conformidad con el artículo 16 en sus ordinales 1° Y 2° del Código Penal. Se Acuerda, medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, hasta que el Tribunal de Ejecución establezca el establecimiento penal, donde cumplirá su condena, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2006. Regístrese. Diarícese. Déjese constancia. Notifíquese. Publíquese.
LA JUEZ,


ABG. BETTY ALCANTARA LAYA
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA ADRIAN
En esta misma fecha 14 de Marzo del 2.006, se publicó la anterior decisión en la CAUSA N° 10C-5596-05, previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA ADRIAN
CAUSA N° 10C- 5596-05
BAL