REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Marzo de 2006
195° y 146°

CAUSA N°: 10C-5917-06

JUEZ: ABG. BETTY ALCANTARA LAYA
FISCAL 5°: ABG. FERNANDO MEDINA
IMPUTADO: LUIS ALBERTO MOLINA HENRIQUEZ
DEFENSOR: ABGWENDY SALCEDO
SECRETARI0: ABG. ADRIANA ADRIAN

En el día, 13 de Febrero del año dos Mil seis (2006), siendo las Doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m), se constituye el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para la realización de la Audiencia Preliminar, verificándose la presencia de las partes, se observan presentes, la Fiscal Catorce del Ministerio Publico: Abogado INGRID REYES, el imputado LUIS ALBERTO MOLINA HENRIQUEZ, y su Defensa, plenamente identificado en autos. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido fueron impuestas a las partes de la obligación de guardar reserva, tal como lo ordena el artículo 304 Ejusdem, así mismo, se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con la advertencia de que en la Audiencia Preliminar no deberán ventilarse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público y que el mismo no tiene carácter contradictorio, imponiéndosele al imputado de los derechos que le ampara, consagrados en los artículos 124, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal luego de oída las exposiciones de cada una de las partes,
esta Juez, admitió la acusación formulada por la representación fiscal
contra el imputado LUIS ALBERTO MOLINA HENRIQUEZ,, plenamente identificado en autos. Admitió todos los elementos probatorios incorporados por la Fiscalía Quinto y siendo que el imputado ADMITIO LOS HECHOS, del delito que le fue calificado por la representación fiscal, como ROBO AGRAVADO COMO FACILITADOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 84 todos del Código Penal; se procedió a sentenciarlo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia oída a las partes el Tribunal resolvió en relación a lo solicitado y expresado por las partes, sentenciando al ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA HENRIQUEZ, siendo el texto íntegro de la sentencia, el siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En el momento de dar inicio a la audiencia Preliminar, el Tribunal concede la palabra al Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua, a fin de que exponga el fundamento de su Acusación y expuso: “Ratifico el escrito donde presento formal acusación en contra del imputado: LUIS ALBERTO MOLINA HENRIQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.857.221, residenciado en la Calle Bermudez, N° 24, Turmero, Estado Aragua, señalando que en fecha 08 de Diciembre de 2.005, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, cuando un grupo de empleados se encontraban trabajando en la Panadería denominada “LA MANSION DEL TRIGO II”, ubicada en el Barrio San José, en la Calle 10, dos sujetos desconocidos portando uno de ellos un arma de fuego, entraron al negocio diciendo que era un atraco, apuntando con el aram de fuego en cuestión a todas las personas que se encontraban allí. Posteriormente el sujeto que tenía el arma de fuego salió de la panadería hacia la parte de afuera, mientras que el otro sujeto decía que le dieran todo el dinero, este ciudadano empezó agarrar el dinero que estaba en la caja y se los metió en los bolsillos del pantalón, paralelamente el dueño del local quien se encontraba en la oficina al escuchar los gritos realizó llamada telefónica a un funcionario policial, quien se apersonó al sitio de los hechos observando a una persona fuera de la panadería quien al ver la comisión policial salió huyendo, dichos funcionarios lograron ingresar al local dando captura al ciudadano que estaba dentro de la panadería, quien no pudo escapar, siendo identificado como LUIS ALBERTO MOLINA HENRIQUEZ, el cual tenía en su poder el dinero que habían robado.

CAPITULO II
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En la Audiencia Preliminar, estos hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

CAPÍTULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DE ANÁLISIS

Se estableció que en fecha 06 de Julio de 2.005, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, la ciudadana APONTE BORGEZ YRIS NOVRES, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la Cella Bolívar de San Sebastián de Los Reyes y logra notar que un sujeto a quien conoce por el nombre de CORTEZ DELGADO JESUS RAFAEL, se encontraba llevándose un vehículo tipo Moto, Marca Yamaha, tipo Paseo, modelo Job Artistic, serial 3KJ6451651, de su propiedad, razón esta por la cual, la ciudadana antes mencionada decide perseguir a dicho sujeto que se daba a la fuga con su vehículo, no logrando darle alcance al mismo.
Estos hechos se comprobaron, como consecuencia de la declaración formal que efectuara el ciudadano CORTEZ DELGADO JESUS RAFAEL, al momento de reconocer haber cometido los hechos imputados por la vindicta pública.

CAPITULO III
HECHOS ACREDITADOS
1.- DEL DELITO

Los hechos narrados por el Fiscal Catorce del Ministerio Público, fueron inmediatamente comprobados por esta Juzgadora motivado a que el acusado de autos, admitió haber cometido los hechos, aunado a los elementos probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar que demostraron la responsabilidad Penal del acusado, por lo que se produjo la sentencia condenatoria.
2.- DE LA RESPONSABILIDAD

Esta fue asumida por el acusado, cuando expresó a viva voz la admisión de haber cometido los hechos, por los cuales había sido acusado por la Fiscal Catorce del Ministerio Público, sin coacción ni apremio alguno, y de forma espontánea.
En este mismo orden de ideas, el legislador ha establecido un régimen especial en relación a las alternativas de prosecución del proceso, en el cual ha incorporado la Admisión de los Hechos, específicamente señalado en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, en el artículo 376.
Este procedimiento surgió con la puesta en funcionamiento del nuevo
aparato procesal penal venezolano con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD

Por todo lo expuesto se concluye que el acusado CORTEZ DELGADO JESUS RAFAEL, es CULPABLE de la comisión del hecho punible, siendo éste el delito de de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento concatenado con el artículo 99 y 277 todos del Código Penal anterior, la pena por el HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS de Prisión, al revisar en las actas procesales, se evidencia que el imputado no tiene antecedentes penales alguno, lo cual permite otorgarle la atenuante correspondiente al artículo 74 ordinal 4° ejusdem. Siendo así las cosas, se toma en consideración la pena mínima del delito, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION; y por cuanto admitió los hechos imputados por la representación fiscal, se aplica la rebaja del tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, pena impuesta al ciudadano acusado CORTEZ DELGADO JESUS RAFAEL, más las accesorias de ley, en razón al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia y en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado CORTEZ DELGADO JESUS RAFAEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.081.585; residenciado en LA Esperanza, Calle Negreo Primero, Casa sin Número, San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ello en virtud de la acusación formulada por el Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, por el delito Ut- supra, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en el establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas como pena accesoria a la de presidio de conformidad con el artículo 16 en sus ordinales 1° Y 2° del Código Penal. Se Acuerda, medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, hasta que el Tribunal de Ejecución establezca el establecimiento penal, donde cumplirá su condena, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Quince (15) días del mes de Febrero de 2006. Regístrese. Diarícese. Déjese constancia. Notifíquese. Publíquese.
LA JUEZ,


ABG. BETTY ALCANTARA LAYA
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA ADRIAN
En esta misma fecha 15 de Febrero del 2.006, se publicó la anterior decisión en la CAUSA N° 10C-5893-05, previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA ADRIAN
CAUSA N° 10C- 5917-05
BAL