Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil seis.
195º y 146º
SENTENCIA N° 678
ASUNTO N° AP41-U-2005-000040
Vistos con los Informes presentados por la recurrente.
En fecha 31 de enero de 2005, el abogado Anibal Veroes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.055.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente EMERSON VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1972, bajo el N° 45, Tomo III-A, bajo el nombre de Emerson Electric, C.A., y últimamente por cambio de nombre actual y refundición total de su documento constitutivo/Estatutario inscrita en ese Registro el 23 de diciembre de 2002, bajo el N° 70, Tomo 147-A-Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Oficio N° GAPAM-DO-ULPA-3652 emitido en fecha 13 de septiembre de 2004, por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y notificado el día 15 de septiembre de 2004, así como el Oficio identificado con las siglas y números SNAT/INA/300/URR/04/E-0013947 emitido en fecha 3 de diciembre de 2004, por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, notificado el día 9 de diciembre de 2004, mediante el cual niega la reexportación de la carga contentiva de seis (6) bultos de cilindros, amparados por la Guía Aérea N° 729-10965640, que llegaron a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía en el vuelo 733 en fecha 23 de julio de 2004.
El presente recurso fue interpuesto en fecha 31 de enero de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, asignándosele el número AP41-U-2005-000040.
En fecha 17 de febrero de 2005, este Tribunal le dio entrada ordenando la notificación de la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la República.
Así, las boletas de notificación libradas fueron consignadas –tal como se evidencia de los folios 23 al 30 del presente expediente judicial– de la siguiente manera: Contraloría General de la República y Fiscalía General de la República en fecha 5 de mayo de 2005; Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procuraduría General de la República en fecha 13 de junio de 2005.
El día 4 de julio de 2005, este dicta auto mediante el cual ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto.
En fecha 1 de febrero de 2006, el abogado Manuel A. Iturbe, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó el respectivo escrito de conclusiones.
II
ANTECEDENTES
En fecha 23 de julio de 2004, arribó al territorio aduanero nacional, por ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, amparado con la Guía N° 729-10965640, vuelo 733, un embarque de seis (6) bultos con un peso de 418,00 Kgrs., Valor CIF 64.543.219,20, procedente de los Estados Unidos, conteniendo Cilindros cargados con agente limpio HFC-125 con sus accesorios, según Factura Comercial N° 2003211 de fecha 24 de junio de 2004, con un valor de FOB declarado de USD 32.536,00.
En fecha 30 de agosto de 2004, el Agente Aduanal de la contribuyente PERANAVA IMPORT, C.A., presentó escrito mediante el cual solicita –en virtud de que la consignación de la mercancía, no había sido aceptada por la contribuyente– autorización para reexpedir el embarque referido previa cancelación de la tasa por Servicio Aduanero, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 113 de su Reglamento.
En respuesta a ésta solicitud, la Gerencia Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en fecha 15 de septiembre de 2004, notifica a la recurrente del Oficio N° GAPAM-DO-ULPA-3652 de fecha 13 de septiembre de 2004, mediante el cual señala:
“(…) De la revisión efectuada al expediente se pudo determinar que ingresó al país un embarque de la (s) mercancía (s) antes mencionada (s), la cual fue enviada por error del Proveedor. Ahora bien, por cuanto la mercancía en cuestión no ha sido aceptada por el consignatario. pero la solicitud de reexportación, no fue presentada dentro de los plazos establecidos en los Artículos 29 de la Ley Orgánica de Aduanas y 113 de su Reglamento, quien suscribe, en uso de las atribuciones conferidas en la Resolución del Ministerio de Finanzas SENIAT N°0107 de fecha 19.02.04. Publicada en Gaceta Oficial N° 37.886 de fecha 26.02.2004.
RESUELVE:
No autorizar la REEXPORTACIÓN de la mercancía antes identificada, por haberse efectuado la solicitud en forma EXTEMPORANEA, en consecuencia las mismas de acuerdo a lo pautado por el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, son consideradas en estado de abandono legal, estando facultada esta Gerencia, para proceder al remate correspondiente de acuerdo a lo previsto en el Artículo 67 ejusdem, excepto que el dueño o consignatario formalice el reclamo según lo prevé el 2do. aparte del Artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 430 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, sin embargo el interesado podrá solicitar la reexportación de las mismas. Basándose en lo establecido en el Numeral 10. del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Aduanas”.
En fecha 21 de septiembre de 2004, la contribuyente solicitó ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la revocatoria del comentado Oficio N° GAPA-DO-ULPA-3652 de fecha 13 de septiembre de 2004, emanado de la Gerencia Aduana Principal Aérea de Maiquetía y como consecuencia de ello, la respectiva autorización para la reexportación de la mercancía.
En fecha 3 de diciembre de 2004, la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria emite el Oficio N° SNAT/INA/300/URR/04/E-0013947, el cual fue notificado a uno de los apoderados de la recurrente, el día 9 de diciembre de 2004. En el referido acto administrativo luego de citarse el contenido del numeral 10 de artículo 5 de la Ley Orgánica de Aduanas, se expone lo siguiente:
“(…) la previsión legal nos exige la revisión de las circunstancias que así lo justifiquen, es importante acotar que de la solicitud presentada a la cual hemos hecho referencia, no se evidenciaron las razones que pudieran considerarse para autorizar la reexportación.
Al respecto, es importante señalar que la facultad para conceder autorización para reexportar mercancías otorgada por la Ley al Jefe de la Administración Aduanera no es absolutamente discrecional, en virtud de que la norma somete a determinadas condiciones el otorgamiento de la autorización de reexportación:
1°) que las mercancías estén bajo potestad aduanera, y
2°) que sea plenamente demostrada la existencia de circunstancias que justifiquen dicha reexportación; con ésta última condición el legislador obliga al funcionario competente para dictar el acto, a valorar debidamente los supuestos de hecho que conforman el asunto, a los fines de evitar su apreciación arbitraria.
Por lo anteriormente expuesto, a los efectos de determinar si para poder autorizar la reexportación solicitada existen ‘circunstancias que lo justifiquen’, como se trata de un concepto jurídico indeterminado, (…). Se procede analizar bajo la orientación de razones extrajurídicas, la existencia de circunstancias que justifiquen la autorización de la reexportación, y que estén conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma, como sería: que obedezcan a un caso fortuito y de fuerza mayor, atiendan a razones de orden social-económico, la buena fe en la actuación del importador y/o se violentó o no un bien jurídico tutelado por el Estado; y que están relacionadas con los hechos y la situación planteada..
En virtud de lo anteriormente expuesto, en fecha 08/10/04, mediante Oficio Nro. INA/300/URR/04/E-0220, se solicitó al interesado, presentar un escrito con exposición de motivos suficientemente fundamentada, así como pruebas documentales que soportarían dicho pedimento o trámite, como causas justificables para proceder a estudiar la posibilidad de autorizar la reexportación. A tales efectos, el apoderado de la empresa EMERSON VENEZUELA, C.A., presentó escrito de alcance registrado bajo el Nro. 008554 de fecha 22/10/04, mediante el cual expresa lo que a continuación se transcribe:
‘… Pues bien, mediante el presente Escrito de alcance, mi representada ratifica y manifiesta su voluntad de reexportar la mercancía por cuanto por razones técnicas y financieras el valor de la mercancía, no justifican la inversión por parte de la Compañía.’ (negrillas nuestras)
Como se ha hecho mención anteriormente, se exige en este tipo de trámite una exposición de motivos suficientemente fundamentada, así como pruebas documentales que soportarían dicho pedimento o trámite, como causas justificables para proceder a estudiar la posibilidad de autorizar la reexportación; por tal razón, la simple indicación de las posibles (sic) no es suficiente para autorizarla, sin perjuicio que el apoderado de la empresa tampoco demuestra con pruebas lo alegado en su escrito de alcance. Así mismo, se presume que la empresa debió haber hecho con anterioridad a su inversión, los estudios pertinentes y considerar prever los posibles riesgos de toda operación de comercio exterior; situación que no puede ser apreciada ni comprobada por la Administración Aduanera y así de declara.
(…)
Dada entonces la falta de circunstancias que justifiquen la autorización de la reexportación, al no estar conformes éstas con el espíritu, propósito y razón de la norma, como lo es el de obedecer a un caso fortuito o de fuerza mayor, en el entendido que para ser considerados bajo dicha cualidad, deben darse los siguientes requisitos: 1° Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor, y por consiguiente no imputable a él, 2° Que el acontecimiento sea imprevisto o bien previsto pero inevitable, 3° Que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación y 4° Que entre el acontecimiento y la imposibilidad del cumplimiento de la obligación y consiguiente daño existe vinculo de casualidad, sin que intervenga en esta relación, como factor apreciable, la actividad dolosa o culposa del deudor; por cuanto se considera que actúa culposamente el que pudiendo prever omite la diligencia debida que hubiera efectuado la acción típica antijurídica así como de igual forma intenta defraudar al Fisco.
Quien suscribe, (…) DECIDE 1. NEGAR LA REEXPORTACIÓN DE LA CARGA CONTENTIVO DE SEIS (6) BULTOS, CONTENTIVOS DE CILINDROS, AMPARADOS POR LA GUÍA AÉREA Nro. 729-10965640, LOS CUALES LLEGÓ A LA ADUANA PRINCIPAL DE MAIQUETÍA, EN EL VUELO 733, EN FECHA 23/07/04, A LA CONSIGNACIÓN DE EMERSON VENEZUELA, C.A. (…)”.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La contribuyente EMERSON VENEZUELA, C.A. expone en su escrito recursorio los argumentos que se señalan a continuación:
1. Como cuestión previa manifiesta su inconformidad con relación al cómputo realizado por la Administración Tributaria y que le permitió afirmar que la solicitud de reexportación de la mercancía fue presentada por la recurrente extemporáneamente.
En este sentido, la accionante luego de transcribir el contenido de los artículos 29 y 66 de la Ley Orgánica de Aduanas asevera “(…) por disposición del artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la manifestación de voluntad a que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica de Aduanas anteriormente citado se deberá efectuar por el consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario dentro del lapso establecido por dicha Ley para el abandono legal de las mercancías, que es aquel señalado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas”.
Por consiguiente “(…) debía solicitar la autorización de reexportación de las mercancías dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al período para su declaración ante aduanas de cinco (5) días hábiles siguientes al ingreso de éstas a la zona de almacenamiento de la misma, conforme indica el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas al cual también remite el artículo 66 antes citado.
Seguidamente realiza un cuadro demostrativo de cómo en su criterio debe realizarse el cómputo de los lapsos y transcribe el contenido de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 10 del Código Orgánico Tributario, afirmando “(…) como se evidencia de los cálculos efectuados anteriormente en este escrito, el lapso para declarar abandono legal y solicitar la reexpedición venció el día continuo 29-08-2004, el cual recayó el día domingo, día inhábil (no laborable) para la Administración Tributaria y por lo tanto, dicho lapso se debe entender como finalizado el día lunes 30-08-2004, fecha en la cual el agente aduanal de mi representada presentó la comunicación manifestando la solicitud de autorización para la reexportación”. (Subrayado de la Recurrente).
En lo que atañe al escrito de alcance N° 0088554 de fecha 22 de octubre de 2004, advierte que “(…) la finalidad del mismo fue ratificar su voluntad de reexportar la mercancía, por cuanto realizó su solicitud dentro del lapso legal establecido y por lo tanto, no tiene que probar sus alegatos expuestos en el referido escrito referente a que por razones técnicas y financieras el valor de la mercancía, no justifican la inversión por parte de la Compañía”.
Finalmente aduce en su petitum “ (…) solicitamos (…) revocar el Oficio identificado con las siglas y N° GAPAM-DO-ULPA-3652, de fecha 13 de septiembre de 2004, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y el Oficio N° SNT/INA/300/URR/04/E-0013947 de fecha 3 de diciembre de 2004, emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario el SENIAT y subsecuentemente se ordene la autorización de REEXPORTACIÓN por parte de mi representada de la mercancía identificada anteriormente en este escrito, previa cancelación de las tasas por Servicios Aduaneros, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 de la Ley Orgánica de Aduanas y el Artículo 113 de su Reglamento”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa que la presente controversia se centra en un único aspecto, como lo es determinar si ciertamente la accionante EMERSON VENEZUELA, C.A., presentó la solicitud de autorización para reexportar la mercancía amparada por la Guía Aérea N° 729-10965640, representada en seis (6) bultos con peso de 418.000 Kgrs. y Valor CIF de Bs. 64.543.219,20, extemporáneamente y por consiguiente, es considerada la referida mercancía en el estado de abandono legal y en virtud de ello, la Administración Tributaria debe proceder a su remate de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Así, este Tribunal constata que no existe discrepancia entre las partes en cuanto a la fecha de llegada de la mercancía. En efecto, tanto la Administración Tributaria como la recurrente afirman como su fecha de arribó al territorio aduanero nacional, el día 23 de julio de 2004 y ello se evidencia claramente de la comunicación S/N de fecha 30 de agosto de 2004, registrada bajo el N° 21946, dirigida por la recurrente al Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía (folio 13), acto administrativo N° GAPAM-DO-ULPA-3652 de fecha 13 de septiembre de 2004 (folio 14), acto administrativo N° SNAT/INA/300/URR/04/E-0013947 de fecha 3 de diciembre de 2004 (folios 15 al 19), así como del escrito recursorio presentado por la accionante (folio 1). No obstante, existe divergencia en cuanto a la tempestividad en la presentación de la solicitud de autorización para reexportar la mercancía.
Ante esta situación quien decide considera pertinente transcribir el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.353 de fecha 17 de junio de 1999):
“Artículo 29. Toda mercancía de importación podrá ser reexportada previa manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario. El Reglamento establecerá las formalidades que al efecto se cumplirán. En estos casos no serán exigibles los impuestos de importación y penas pecuniarias, pero si las tasas y demás derechos que se hubieren causado, los cuales deberán ser cancelados antes de la reexportación”.(Subrayado del Tribunal).
En efecto, dos (2) son los supuestos que establece el legislador para que pueda solicitarse la autorización para reexportar la mercancía ingresada: i) cuando el consignatario no manifiesta su aceptación con respecto a la mercancía importada o bien ii) no designó otro consignatario, teniendo para ello –conforme lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.273 de fecha 20 de mayo de 1991), en concordancia con los artículos 66 y 30 de la Ley Orgánica de Aduanas– un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso de cinco (5) días hábiles establecidos, para efectuar la declaración ante la Gerencia de Aduana respectiva, para presentar la correspondiente solicitud de autorización para exportar. Establecen las aludidas disposiciones legales:
“Artículo 113. A los efectos de la reexportación de las mercancías de que trata el artículo 23 de la Ley, la manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario, deberá hacerse dentro del plazo establecido en la Ley para el abandono legal de las mercancías.
(…)”.
“Artículo 66. El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante decreto”.
“Artículo 30. Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
(…)”.
Tal como se expuso precedentemente, de la revisión de los documentos que conforman el presente expediente, se constata que la mercancía llegó al territorio aduanero nacional el día viernes 23 de julio de 2004, venciéndose el plazo de los cinco (5) días hábiles para declarar ante la Gerencia de la Aduana, el día viernes 30 de julio de 2004, iniciándose así el lapso de los treinta (30) días para considerar la referida mercancía en estado de abandono legal, el día sábado 31 de julio de 2004, finalizando el mencionado lapso el día domingo 29 de agosto de 2004, plazo éste que por vencer en día inhábil, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 del Código Orgánico Tributario, se entiende prorrogado para el primer día hábil siguiente, es decir, el día lunes de 30 de agosto de 2004.
En efecto, establece la aludida disposición legal:
“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
(…)
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
(…)”. (Subrayado del Tribunal).
Al haber presentado la contribuyente EMERSON VENEZUELA, C.A., la solicitud de autorización para reexportar la mercancía, el día lunes 30 de agosto de 2004, se debe afirmar que la misma fue realizada tempestivamente, cumpliendo así la mencionada recurrente con las exigencias legales establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 113 de su respectivo Reglamento, para la reexportación de la prenombrada mercancía. Así de declara.
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye que la Administración Tributaria incurrió en un vicio que afecta la validez del acto administrativo como lo es el falso supuesto de derecho. En efecto, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto emitido de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:
“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber : cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446).
Ciertamente la Administración Tributaria constató correctamente las situaciones fácticas ocurridas, pero erró en cuanto a la interpretación de la normativa legal aplicable, por lo que en consecuencia el acto administrativo identificado con las siglas y números SNAT/INA/300/URR/04/E-0013947 de fecha 3 de diciembre de 2004, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, y notificado a la recurrente, el día 9 de diciembre de 2004, se encuentra afectado en su causa o motivo, razón suficiente para declarar –a juicio de quien decide– con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad del mencionado acto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 31 de enero de 2005, por el abogado Anibal Veroes, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente EMERSON VENEZUELA, C.A., contra el Oficio identificado con las siglas y números SNAT/INA/300/URR/04/E-0013947 emitido en fecha 3 de diciembre de 2004, por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, el cual fue notificado el día 9 de diciembre de 2004. En consecuencia, este Tribunal ANULA, el acto administrativo precedentemente identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No se notifica a la accionante EMERSON VENEZUELA, C.A, a la Fiscalía General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal, establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 10:20 de la mañana (10:20 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO: AP41-U-2005-000040
|