Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil seis.
195º y 146º

SENTENCIA N°
ASUNTO ANTIGUO: 2083
ASUNTO N° AF47-U-1998-000018

Vistos con los informes presentados por la Representación del Fisco Nacional.

En fecha 17 de julio de 1998, el ciudadano Carlos Koteich, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.706.555, actuando en su carácter de Vicepresidente de NASA SPORT, C.A., R.I.F. N° J-07051484-1, asistido por el profesional del derecho José Ángel Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.626, interpuso Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico contra la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-2000-A-3189 de fecha 28 de diciembre de 2001, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nros. GRTIRZ-DFC-M-0659, GRTIRZ-DFC-M-0660, GRTIRZ-M-0661 y GRTIRZ-M-0662, de fecha 21 de mayo de 1998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, por concepto de multa e intereses moratorios, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

El presente Recurso Contencioso Tributario fue remitido por la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (único Distribuidor), el cual, en fecha 4 de junio de 2003, ordenó su envío al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario.

En fecha 14 de agosto de 2003, este Tribunal le dio entrada al mencionado recurso, ordenando la notificación al Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente NASA SPORT, C.A., para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de enero de 2003, este Tribunal recibió la comisión a través del oficio N° 6130-100-C/5158-2003 de fecha 16 de octubre de 2003, siendo imposible practicar la notificación de la contribuyente, por no tener el Juzgado comisionado jurisdicción en el Municipio donde la misma se encuentra domiciliada.

Las notificaciones fueron practicadas de la siguiente manera: La Gerencia Jurídica Tributaria en fecha 19 de septiembre de 2003, el Fiscal General de la República en fecha 5 de septiembre de 2003, el Contralor General de la República en fecha 8 de septiembre de 2003 y el Procurador General de la República en fecha 20 de octubre de 2003, siendo las boletas de notificación consignadas en fecha 18 de noviembre de 2003, tal como se evidencia a los folios 128 al 139 del expediente judicial.

En fecha 24 de febrero de 2005, la abogada Samantha Leal, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en Representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando se libre Cartel a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto a través del cual señala que por no haberse agotado los medio idóneos para la notificación personal de la recurrente, ordena librar despacho a un juzgado con jurisdicción en Maracaibo-Estado Zulia.

En fecha 12 de julio de 2005, fue recibida la comisión, siendo imposible la notificación de la contribuyente.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 18 de julio de 2005, el Tribunal ordenó con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, publicación de un cartel a la puerta del Tribunal, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente estaba a derecho.

En fecha 23 de noviembre de 2005, se admitió la acción contencioso tributaria interpuesta.

El día 9 de marzo de 2006, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó su respectivo escrito de conclusiones.


II
ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, emitió las Resoluciones identificadas con las siglas y números GRTIRZ-DFC-M-0659, GRTIRZ-DFC-0660, GRTIRZ-0661 y GRTIRZ-M-0662, de fecha 21 de mayo de 1998, mediante las cuales determinó con fundamento en los artículos 104, 108 y 115 del Código Orgánico Tributario de 1992, multas por una sumatoria total de Bs. 1.055.100,00, así como conforme lo establecido en el artículo 59 eiusdem, intereses moratorios, por el monto total de Bs. 8.952,89, por cuanto se constató que la contribuyente NASA SPORT, C.A., incumplió con los siguientes deberes formales:

i) Presentar extemporáneamente las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos de imposición de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril, junio, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, abril y mayo de 1996, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 60 de su Reglamento.

ii) Presentar extemporáneamente la inscripción y pago de los activos revaluados, correspondiente al ejercicio fiscal 1992, incumpliendo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, en concordancia con el artículo 181 de su Reglamento de 1992.

iii) No presentar la declaración definitiva del impuesto a los activos empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales 1994 y 1995, la cual es exigida por el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

En fecha 17 de julio de 1998, interpone Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, contra las mencionadas Resoluciones, el cual fue decidido por la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-2000-A-3189 de fecha 28 de diciembre de 2001, declarándose SIN LUGAR el mencionado recurso.


III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante textualmente alega en su escrito, lo siguiente:

“Refiere la Resolución, que las sanciones impuestas a mi representada por los conceptos anotados, fueron calculadas sobre la base de Treinta (30) Unidades Tributarias, siguiendo lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, sin embargo, la crítica situación económica por la que atraviesa la pequeña Empresa que represento, la imposibilita para efectuar el pago de las multas que le han sido impuestas, y en tal sentido ruego a esa Administración Tributaria se nos condonen las mismas, o bien sean reducidas al mismo cálculo de Diez (10) Unidades Tributarias, acogiendonos (sic) así mismo al contenido del Artículo 226 de la Constitución Nacional”.


IV
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

La representante del Fisco Nacional, luego de transcribir e interpretar los artículos 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 60 de su Reglamento y 126 del Código Orgánico Tributario, sostiene:

” (…) podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a la presentación, dentro de los plazos establecidos por la Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias, pues en casos de omisión de estos deberes, se le impondrán las sanciones correspondientes”.

Seguidamente transcribe e interpreta el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, señalando:

“Asimismo, los artículos 180, 181 y 182 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (Gaceta Oficial No. 4.507 del 29 de diciembre de 1992), establecían el plazo para que los contribuyentes cuyo ejercicio culminaba el 31 de diciembre de 1992, procedieran a inscribirse en dicho Registro, desde ese mismo día y hasta el último día del lapso reglamentario para la presentación de la declaración definitiva de rentas, es decir, hasta el 31 de marzo de 1993, toda vez que el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta disponía que los enriquecimientos o pérdidas obtenidas por los contribuyentes deben declararse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de finalización del ejercicio gravable”.

Con respecto al incumplimiento relacionado con el impuesto a los activos empresariales, transcribe el contenido del artículo 14 de ley que regula el mencionado tributo, y los artículos 10 y 12 de su Reglamento, afirmando:

“(…), se desprende indubitablemente que la presentación extemporánea de la declaración de impuesto a los activos empresariales, constituye incumplimiento de un deber formal, también sancionado conforme al Código Orgánico Tributario. Concretamente, en el presente caso, las conductas de la contribuyente, pudieron ser subsumidas en las infracciones descritas en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en los artículos 108 y 115 del Código Orgánico Tributario de 1992, (…)”.


Por último, en lo que atañe al alegato expuesto por la accionante en su escrito, referido a su situación económica para cumplir, aduce:

“(…), se puede advertir que esa circunstancia no constituye una atenuante de responsabilidad penal tributaria, pues no está contemplada como tal en nuestro ordenamiento jurídico, sino que es un hecho ajeno a la infracción cometida, por lo que debe ser desestimado en la decisión que se dicte en el presente caso (…)”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIDR

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, para dictar sentencia en la presente causa, estima necesario analizar como punto previo, si en el caso sub examine, la acción interpuesta por la contribuyente NASA SPORT, C.A. era perfectamente admisible.

Así, el proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

“(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).


En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que reviste las causales de inadmisibilidad de la acción contencioso tributaria, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, considera importante este Tribunal advertir que las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario no son taxativas, sino simplemente enunciativas, por lo que el juez tributario también puede tomar en cuenta como causal de inadmisibilidad los defectos formales del recurso. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 260 del mencionado texto legal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: a) que sea interpuesto en forma escrita, b) debidamente fundamentado (indicación de las razones de hecho y de derecho) y c) que reúna los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Establece así expresamente la norma in commento:

“Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
(…)”. (Subrayado del Tribunal).


En lo que atañe al requisito del recurso de expresar las razones de hecho y de derecho, debe señalarse que, el mismo guarda armonía con lo que exige el Código de Procedimiento Civil, para el libelo de la demanda, específicamente en el ordinal 1° del artículo 340.

En efecto, indica la señalada norma:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)”.(Subrayado del Tribunal).

En el proceso tributario coexisten el principio dispositivo y en mayor medida –tal como se expuso precedentemente– el principio inquisitivo. El carácter dispositivo se pone de relieve con el ejercicio de la acción por parte del actor o sujeto activo de la relación procesal (contribuyente o responsable) lesionado con los efectos de un acto administrativo de naturaleza tributaria, de lo cual se infiere que la referida acción no puede jamás ser ejercida de oficio por el juez. De allí que el recurrente tenga la carga de exponer en su escrito, los argumentos fácticos y jurídicos en que fundamenta su pretensión de nulidad del acto, por cuanto su omisión no puede indudablemente ser subsanada por el juez ante el cual se interpuso el recurso, quien por el contrario en caso de detectar la referida omisión debe de oficio declarar su inadmisión.


En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina patria, al sostener:

“La jurisprudencia ha dicho que estos fundamentos del recurso se refieren ‘tanto a la interpretación que el interesado haya realizado de los hechos que han conformado las circunstancias que motivaron la actuación de la Administración, como a las normas dentro de las cuales tales hechos han sido subsumidos por la autoridad administrativa.

El incumplimiento de esta carga supone, como es lógico, la inadmisibilidad de la acción, aun cuando no sea una de las causales previstas en el artículo 192, ejusdem, pues, en este caso, el juez se ve impedido de suplir la ausencia de alegatos, so pena de violar el principio dispositivo, que en cuanto concierne a la delimitación del thema decidendum opera preferentemente al principio inquisitivo que también tiene preeminencia en el proceso contencioso tributario”. (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998).


Así, con respecto al momento en que el contribuyente debe exponer todas las razones de hecho y de derecho que pretende hacer valer, la Sala Político-Administrativa sostiene:

“En el acto de informes en la instancia, el apoderado judicial del contribuyente opuso, por primera vez, la prescripción del crédito fiscal cuyo pago se le exige. Ahora bien, resulta evidente que este alegato no atañe a la legalidad formal de los actos impugnados, sino que comprende el conjunto de razones de hecho y de derecho que el contribuyente debe alegar en su escrito recursorio. En efecto, conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, vigente para entonces, expresamente se exigía explanar las razones de hecho y de derecho en las cuales el recurrente fundamentaba su recurso.
Textualmente el artículo 128 expresaba:
‘En el escrito del recurso (contencioso fiscal) deberán exponerse las razones de hecho y de derecho en que se fundamente. El escrito respectivo y sus anexos podrán ser remitidos por intermedio de un Juez o de un Notario Público.
Al interponerse el recurso el recurrente queda a derecho para todos los efectos procesales’ (Subraya la Sala).
La ausencia de este razonamiento o motivaciones que deben fundamentar el recurso que se ejerce en contra de los actos de liquidación fiscal constituían una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso fiscal y por ende no subsanable luego en otra etapa procesal, a lo largo del juicio instaurado. Es evidente que, así como se exige, impretermitiblemente, que los actos administrativos de contenido tributario (como todo acto administrativo) sea suficiente y debidamente motivado por la Administración que lo emite, por cuanto de no ser estaría comprometido el derecho de defensa del administrado, de la misma se exige a éstos que los recursos y acciones que la Ley les otorga para impugnar los actos que, a su juicio, lesionen sus derechos e intereses, contengan igualmente una clara y expresa presentación de las razones tanto de hecho como de derecho en que se fundamenten, pues de lo contrario a quien se estaría colocando en estado de indefensión sería a la Administración Tributaria.

Reitera una vez más este Supremo Tribunal su criterio sostenido en jurisprudencia de fecha 09-06-80, caso: Comercial Valencia C.A., en el sentido de que es en el mismo momento de presentar su recurso donde el contribuyente debe exponer todas las razones de hecho y de derecho que pretenda hacer valer frente al acto administrativo que impugne.

Textualmente en dicha sentencia se expresó:

‘La Corte ha dicho reiteradamente que si se aceptara que el recurrente ocultara ‘sus razones de hecho o de derecho’, en el momento mismo de interponer el recurso, el Fisco Nacional no sabría ni cómo, ni de qué defenderse, ni muchos menos qué pruebas promover o evacuar para demostrar la legitimidad y legalidad de sus pretensiones fiscales. Y por consiguiente, tampoco se definiría nunca el litis consortium fiscal, y los jueces no precisarían nunca el ámbito de su propia jurisdicción y competencia en los casos sub iudice, a los fines de una adecuada administración de la justicia tributaria’.
Resulta, en consecuencia extemporáneo este alegato traído por el recurrente en el acto de informes y así se declara”. (Sentencia Nº 798 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 28 de noviembre de 1996, con ponencia de la magistrada Conjuez Ilse van der Velde Hedderich, caso: Salomón Muci Abraham, Exp Nº 6.678).


Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, reconoce como una causal de inadmisibilidad, el incumplimiento del requisito de indicar en el escrito recursorio las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción contencioso tributaria, al expresar:

“Consta en autos que la Contribuyente GANIMEDES, C.A., ejerció en fecha 19 de octubre de 1988, el recurso contencioso-tributario, por haber operado la figura del silencio administrativo previsto en la Ley, en virtud de no haber pronunciamiento expreso por parte de la Administración Tributaria del Recurso Jerárquico incoado en fecha 15 de junio de 1988. No obstante, en el escrito contentivo del recurso contencioso-tributario, la recurrente expresa textualmente:
‘(…) en nombre de mi representada ocurro ante su competente autoridad para ejercer como en efecto formalmente ejerzo, para ante los tribunales competentes el RECURSO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO correspondiente contra las planillas arriba descritas a cuyos efectos ratifico en un todo las razones y fundamentos, de hecho y de derecho, que asisten a mi mandante las cuales, fueran debida y oportunamente esgrimidas en el Recurso Jerárquico que diere origen a ‘estas actuaciones y que doy por enteramente reproducidas (…)’ (Subraya la Sala-folio 1 vto).
De lo anteriormente transcrito se trasluce la voluntad del recurrente de incorporar los alegatos esgrimidos en sede administrativa en el recurso jerárquico incoado y no decidido, ya que, aún cuando se trata de un recurso distinto, por haber operado el silencio administrativo sin haberse producido un nuevo acto, simplemente la contribuyente utilizó los mismos alegatos empleados para desvirtuar la legalidad del mismo acto, que lógica y evidentemente es el mismo acto objeto de impugnación, tanto en sede administrativa, como en sede jurisdiccional.
La aseveración realizada por la representación fiscal, la de no haber dado cumplimiento la recurrente de los requisitos que la Ley le impone para incoar el recurso contencioso-tributario, carece de sentido, toda vez que, tal como se indicó supra, expresamente la recurrente señaló que ratificaba los alegatos ejercidos en el recurso jerárquico, no siendo necesario que el recurrente transcriba de nuevo las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a solicitar la nulidad del acto de que se trate, si se desprende de autos que se ejerció en su debida oportunidad el Recurso Jerárquico contentivo de los argumentos esgrimidos y expresamente expuestos en contra del acto, que de la misma forma se recurre en sede jurisdiccional. Por todo lo expuesto, se advierte que efectivamente la recurrente sí dio cabal cumplimiento a las exigencias legales al interponer el Recurso Contencioso-Tributario y así se declara”. (Sentencia N° 875 de fecha 19 de diciembre de 1996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Ilse van der Velde Hedderich, caso: Ganímedes, C.A.). (Tomado de Revista de Derecho Tributario N° 75 (abril- junio de 1997), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., p. 103).


Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub examine, observa este Tribunal que la accionante se limita únicamente a indicar en su escrito (reverso folio 1 y folio 2 del expediente judicial), lo que a continuación se transcribe:

“Refiere la Resolución, que las sanciones impuestas a mi representada por los conceptos anotados, fueron calculadas sobre la base de Treinta (30) Unidades Tributarias, siguiendo lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, sin embargo, la crítica situación económica por la que atraviesa la pequeña Empresa que represento, la imposibilita para efectuar el pago de las multas que le han sido impuestas, y en tal sentido ruego a esa Administración Tributaria se nos condonen las mismas, o bien sean reducidas al mismo cálculo de Diez (10) Unidades Tributarias, acogiendonos (sic) así mismo al contenido del Artículo 226 de la Constitución Nacional”.

No se infiere en modo alguno de la cita transcrita que los motivos traídos a colación por la recurrente, representen verdaderas razones jurídicas de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para pretender la nulidad de un acto administrativo, a través del ejercicio de un recurso contencioso tributario. En consecuencia, en virtud de no cumplir el escrito recursorio con el requisito de indicar las razones de hecho y de derecho en que se funda, exigido claramente en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción interpuesta por la contribuyente NASA SPORT, C.A. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, el acto administrativo recurrido identificado con las siglas y números GJT-DRAJ-2000-A-3189, emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de diciembre de 2001, adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible” e “irrevocable”. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de julio de 1998, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Carlos Koteich, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.706.555, actuando en su carácter de Vicepresidente de NASA SPORT, C.A., R.I.F. N° J-07051484-1, contra la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-2000-A-3189 de fecha 28 de diciembre de 2001, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No se notifica a la accionante NASA SPORT, C.A., Fiscalía General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por encontrarse todos a derecho y haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal, establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 12:30 de la tarde (12:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO ANTIGUO: 2083
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000018

ASUNTO ANTIGUO: 2083
ASUNTO N° AF47-U-1998-000018

Vistos con los informes presentados por la Representación del Fisco Nacional.

En fecha 17 de julio de 1998, el ciudadano Carlos Koteich, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.706.555, actuando en su carácter de Vicepresidente de NASA SPORT, C.A., R.I.F. N° J-07051484-1, asistido por el profesional del derecho José Ángel Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.626, interpuso Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico contra la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-2000-A-3189 de fecha 28 de diciembre de 2001, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nros. GRTIRZ-DFC-M-0659, GRTIRZ-DFC-M-0660, GRTIRZ-M-0661 y GRTIRZ-M-0662, de fecha 21 de mayo de 1998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, por concepto de multa e intereses moratorios, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

El presente Recurso Contencioso Tributario fue remitido por la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (único Distribuidor), el cual, en fecha 4 de junio de 2003, ordenó su envío al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario.

En fecha 14 de agosto de 2003, este Tribunal le dio entrada al mencionado recurso, ordenando la notificación al Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente NASA SPORT, C.A., para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de enero de 2003, este Tribunal recibió la comisión a través del oficio N° 6130-100-C/5158-2003 de fecha 16 de octubre de 2003, siendo imposible practicar la notificación de la contribuyente, por no tener el Juzgado comisionado jurisdicción en el Municipio donde la misma se encuentra domiciliada.

Las notificaciones fueron practicadas de la siguiente manera: La Gerencia Jurídica Tributaria en fecha 19 de septiembre de 2003, el Fiscal General de la República en fecha 5 de septiembre de 2003, el Contralor General de la República en fecha 8 de septiembre de 2003 y el Procurador General de la República en fecha 20 de octubre de 2003, siendo las boletas de notificación consignadas en fecha 18 de noviembre de 2003, tal como se evidencia a los folios 128 al 139 del expediente judicial.

En fecha 24 de febrero de 2005, la abogada Samantha Leal, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en Representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando se libre Cartel a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto a través del cual señala que por no haberse agotado los medio idóneos para la notificación personal de la recurrente, ordena librar despacho a un juzgado con jurisdicción en Maracaibo-Estado Zulia.

En fecha 12 de julio de 2005, fue recibida la comisión, siendo imposible la notificación de la contribuyente.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 18 de julio de 2005, el Tribunal ordenó con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, publicación de un cartel a la puerta del Tribunal, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente estaba a derecho.

En fecha 23 de noviembre de 2005, se admitió la acción contencioso tributaria interpuesta.

El día 9 de marzo de 2006, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó su respectivo escrito de conclusiones.


II
ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, emitió las Resoluciones identificadas con las siglas y números GRTIRZ-DFC-M-0659, GRTIRZ-DFC-0660, GRTIRZ-0661 y GRTIRZ-M-0662, de fecha 21 de mayo de 1998, mediante las cuales determinó con fundamento en los artículos 104, 108 y 115 del Código Orgánico Tributario de 1992, multas por una sumatoria total de Bs. 1.055.100,00, así como conforme lo establecido en el artículo 59 eiusdem, intereses moratorios, por el monto total de Bs. 8.952,89, por cuanto se constató que la contribuyente NASA SPORT, C.A., incumplió con los siguientes deberes formales:

i) Presentar extemporáneamente las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos de imposición de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril, junio, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, abril y mayo de 1996, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 60 de su Reglamento.

ii) Presentar extemporáneamente la inscripción y pago de los activos revaluados, correspondiente al ejercicio fiscal 1992, incumpliendo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, en concordancia con el artículo 181 de su Reglamento de 1992.

iii) No presentar la declaración definitiva del impuesto a los activos empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales 1994 y 1995, la cual es exigida por el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

En fecha 17 de julio de 1998, interpone Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, contra las mencionadas Resoluciones, el cual fue decidido por la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-2000-A-3189 de fecha 28 de diciembre de 2001, declarándose SIN LUGAR el mencionado recurso.


III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante textualmente alega en su escrito, lo siguiente:

“Refiere la Resolución, que las sanciones impuestas a mi representada por los conceptos anotados, fueron calculadas sobre la base de Treinta (30) Unidades Tributarias, siguiendo lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, sin embargo, la crítica situación económica por la que atraviesa la pequeña Empresa que represento, la imposibilita para efectuar el pago de las multas que le han sido impuestas, y en tal sentido ruego a esa Administración Tributaria se nos condonen las mismas, o bien sean reducidas al mismo cálculo de Diez (10) Unidades Tributarias, acogiendonos (sic) así mismo al contenido del Artículo 226 de la Constitución Nacional”.


IV
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

La representante del Fisco Nacional, luego de transcribir e interpretar los artículos 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 60 de su Reglamento y 126 del Código Orgánico Tributario, sostiene:

” (…) podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a la presentación, dentro de los plazos establecidos por la Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias, pues en casos de omisión de estos deberes, se le impondrán las sanciones correspondientes”.

Seguidamente transcribe e interpreta el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, señalando:

“Asimismo, los artículos 180, 181 y 182 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (Gaceta Oficial No. 4.507 del 29 de diciembre de 1992), establecían el plazo para que los contribuyentes cuyo ejercicio culminaba el 31 de diciembre de 1992, procedieran a inscribirse en dicho Registro, desde ese mismo día y hasta el último día del lapso reglamentario para la presentación de la declaración definitiva de rentas, es decir, hasta el 31 de marzo de 1993, toda vez que el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta disponía que los enriquecimientos o pérdidas obtenidas por los contribuyentes deben declararse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de finalización del ejercicio gravable”.

Con respecto al incumplimiento relacionado con el impuesto a los activos empresariales, transcribe el contenido del artículo 14 de ley que regula el mencionado tributo, y los artículos 10 y 12 de su Reglamento, afirmando:

“(…), se desprende indubitablemente que la presentación extemporánea de la declaración de impuesto a los activos empresariales, constituye incumplimiento de un deber formal, también sancionado conforme al Código Orgánico Tributario. Concretamente, en el presente caso, las conductas de la contribuyente, pudieron ser subsumidas en las infracciones descritas en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en los artículos 108 y 115 del Código Orgánico Tributario de 1992, (…)”.


Por último, en lo que atañe al alegato expuesto por la accionante en su escrito, referido a su situación económica para cumplir, aduce:

“(…), se puede advertir que esa circunstancia no constituye una atenuante de responsabilidad penal tributaria, pues no está contemplada como tal en nuestro ordenamiento jurídico, sino que es un hecho ajeno a la infracción cometida, por lo que debe ser desestimado en la decisión que se dicte en el presente caso (…)”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIDR

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, para dictar sentencia en la presente causa, estima necesario analizar como punto previo, si en el caso sub examine, la acción interpuesta por la contribuyente NASA SPORT, C.A. era perfectamente admisible.

Así, el proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

“(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).


En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que reviste las causales de inadmisibilidad de la acción contencioso tributaria, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, considera importante este Tribunal advertir que las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario no son taxativas, sino simplemente enunciativas, por lo que el juez tributario también puede tomar en cuenta como causal de inadmisibilidad los defectos formales del recurso. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 260 del mencionado texto legal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: a) que sea interpuesto en forma escrita, b) debidamente fundamentado (indicación de las razones de hecho y de derecho) y c) que reúna los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Establece así expresamente la norma in commento:

“Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
(…)”. (Subrayado del Tribunal).


En lo que atañe al requisito del recurso de expresar las razones de hecho y de derecho, debe señalarse que, el mismo guarda armonía con lo que exige el Código de Procedimiento Civil, para el libelo de la demanda, específicamente en el ordinal 1° del artículo 340.

En efecto, indica la señalada norma:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)”.(Subrayado del Tribunal).

En el proceso tributario coexisten el principio dispositivo y en mayor medida –tal como se expuso precedentemente– el principio inquisitivo. El carácter dispositivo se pone de relieve con el ejercicio de la acción por parte del actor o sujeto activo de la relación procesal (contribuyente o responsable) lesionado con los efectos de un acto administrativo de naturaleza tributaria, de lo cual se infiere que la referida acción no puede jamás ser ejercida de oficio por el juez. De allí que el recurrente tenga la carga de exponer en su escrito, los argumentos fácticos y jurídicos en que fundamenta su pretensión de nulidad del acto, por cuanto su omisión no puede indudablemente ser subsanada por el juez ante el cual se interpuso el recurso, quien por el contrario en caso de detectar la referida omisión debe de oficio declarar su inadmisión.


En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina patria, al sostener:

“La jurisprudencia ha dicho que estos fundamentos del recurso se refieren ‘tanto a la interpretación que el interesado haya realizado de los hechos que han conformado las circunstancias que motivaron la actuación de la Administración, como a las normas dentro de las cuales tales hechos han sido subsumidos por la autoridad administrativa.

El incumplimiento de esta carga supone, como es lógico, la inadmisibilidad de la acción, aun cuando no sea una de las causales previstas en el artículo 192, ejusdem, pues, en este caso, el juez se ve impedido de suplir la ausencia de alegatos, so pena de violar el principio dispositivo, que en cuanto concierne a la delimitación del thema decidendum opera preferentemente al principio inquisitivo que también tiene preeminencia en el proceso contencioso tributario”. (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998).


Así, con respecto al momento en que el contribuyente debe exponer todas las razones de hecho y de derecho que pretende hacer valer, la Sala Político-Administrativa sostiene:

“En el acto de informes en la instancia, el apoderado judicial del contribuyente opuso, por primera vez, la prescripción del crédito fiscal cuyo pago se le exige. Ahora bien, resulta evidente que este alegato no atañe a la legalidad formal de los actos impugnados, sino que comprende el conjunto de razones de hecho y de derecho que el contribuyente debe alegar en su escrito recursorio. En efecto, conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, vigente para entonces, expresamente se exigía explanar las razones de hecho y de derecho en las cuales el recurrente fundamentaba su recurso.
Textualmente el artículo 128 expresaba:
‘En el escrito del recurso (contencioso fiscal) deberán exponerse las razones de hecho y de derecho en que se fundamente. El escrito respectivo y sus anexos podrán ser remitidos por intermedio de un Juez o de un Notario Público.
Al interponerse el recurso el recurrente queda a derecho para todos los efectos procesales’ (Subraya la Sala).
La ausencia de este razonamiento o motivaciones que deben fundamentar el recurso que se ejerce en contra de los actos de liquidación fiscal constituían una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso fiscal y por ende no subsanable luego en otra etapa procesal, a lo largo del juicio instaurado. Es evidente que, así como se exige, impretermitiblemente, que los actos administrativos de contenido tributario (como todo acto administrativo) sea suficiente y debidamente motivado por la Administración que lo emite, por cuanto de no ser estaría comprometido el derecho de defensa del administrado, de la misma se exige a éstos que los recursos y acciones que la Ley les otorga para impugnar los actos que, a su juicio, lesionen sus derechos e intereses, contengan igualmente una clara y expresa presentación de las razones tanto de hecho como de derecho en que se fundamenten, pues de lo contrario a quien se estaría colocando en estado de indefensión sería a la Administración Tributaria.

Reitera una vez más este Supremo Tribunal su criterio sostenido en jurisprudencia de fecha 09-06-80, caso: Comercial Valencia C.A., en el sentido de que es en el mismo momento de presentar su recurso donde el contribuyente debe exponer todas las razones de hecho y de derecho que pretenda hacer valer frente al acto administrativo que impugne.

Textualmente en dicha sentencia se expresó:

‘La Corte ha dicho reiteradamente que si se aceptara que el recurrente ocultara ‘sus razones de hecho o de derecho’, en el momento mismo de interponer el recurso, el Fisco Nacional no sabría ni cómo, ni de qué defenderse, ni muchos menos qué pruebas promover o evacuar para demostrar la legitimidad y legalidad de sus pretensiones fiscales. Y por consiguiente, tampoco se definiría nunca el litis consortium fiscal, y los jueces no precisarían nunca el ámbito de su propia jurisdicción y competencia en los casos sub iudice, a los fines de una adecuada administración de la justicia tributaria’.
Resulta, en consecuencia extemporáneo este alegato traído por el recurrente en el acto de informes y así se declara”. (Sentencia Nº 798 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 28 de noviembre de 1996, con ponencia de la magistrada Conjuez Ilse van der Velde Hedderich, caso: Salomón Muci Abraham, Exp Nº 6.678).


Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, reconoce como una causal de inadmisibilidad, el incumplimiento del requisito de indicar en el escrito recursorio las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción contencioso tributaria, al expresar:

“Consta en autos que la Contribuyente GANIMEDES, C.A., ejerció en fecha 19 de octubre de 1988, el recurso contencioso-tributario, por haber operado la figura del silencio administrativo previsto en la Ley, en virtud de no haber pronunciamiento expreso por parte de la Administración Tributaria del Recurso Jerárquico incoado en fecha 15 de junio de 1988. No obstante, en el escrito contentivo del recurso contencioso-tributario, la recurrente expresa textualmente:
‘(…) en nombre de mi representada ocurro ante su competente autoridad para ejercer como en efecto formalmente ejerzo, para ante los tribunales competentes el RECURSO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO correspondiente contra las planillas arriba descritas a cuyos efectos ratifico en un todo las razones y fundamentos, de hecho y de derecho, que asisten a mi mandante las cuales, fueran debida y oportunamente esgrimidas en el Recurso Jerárquico que diere origen a ‘estas actuaciones y que doy por enteramente reproducidas (…)’ (Subraya la Sala-folio 1 vto).
De lo anteriormente transcrito se trasluce la voluntad del recurrente de incorporar los alegatos esgrimidos en sede administrativa en el recurso jerárquico incoado y no decidido, ya que, aún cuando se trata de un recurso distinto, por haber operado el silencio administrativo sin haberse producido un nuevo acto, simplemente la contribuyente utilizó los mismos alegatos empleados para desvirtuar la legalidad del mismo acto, que lógica y evidentemente es el mismo acto objeto de impugnación, tanto en sede administrativa, como en sede jurisdiccional.
La aseveración realizada por la representación fiscal, la de no haber dado cumplimiento la recurrente de los requisitos que la Ley le impone para incoar el recurso contencioso-tributario, carece de sentido, toda vez que, tal como se indicó supra, expresamente la recurrente señaló que ratificaba los alegatos ejercidos en el recurso jerárquico, no siendo necesario que el recurrente transcriba de nuevo las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a solicitar la nulidad del acto de que se trate, si se desprende de autos que se ejerció en su debida oportunidad el Recurso Jerárquico contentivo de los argumentos esgrimidos y expresamente expuestos en contra del acto, que de la misma forma se recurre en sede jurisdiccional. Por todo lo expuesto, se advierte que efectivamente la recurrente sí dio cabal cumplimiento a las exigencias legales al interponer el Recurso Contencioso-Tributario y así se declara”. (Sentencia N° 875 de fecha 19 de diciembre de 1996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Ilse van der Velde Hedderich, caso: Ganímedes, C.A.). (Tomado de Revista de Derecho Tributario N° 75 (abril- junio de 1997), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., p. 103).


Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub examine, observa este Tribunal que la accionante se limita únicamente a indicar en su escrito (reverso folio 1 y folio 2 del expediente judicial), lo que a continuación se transcribe:

“Refiere la Resolución, que las sanciones impuestas a mi representada por los conceptos anotados, fueron calculadas sobre la base de Treinta (30) Unidades Tributarias, siguiendo lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, sin embargo, la crítica situación económica por la que atraviesa la pequeña Empresa que represento, la imposibilita para efectuar el pago de las multas que le han sido impuestas, y en tal sentido ruego a esa Administración Tributaria se nos condonen las mismas, o bien sean reducidas al mismo cálculo de Diez (10) Unidades Tributarias, acogiendonos (sic) así mismo al contenido del Artículo 226 de la Constitución Nacional”.

No se infiere en modo alguno de la cita transcrita que los motivos traídos a colación por la recurrente, representen verdaderas razones jurídicas de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para pretender la nulidad de un acto administrativo, a través del ejercicio de un recurso contencioso tributario. En consecuencia, en virtud de no cumplir el escrito recursorio con el requisito de indicar las razones de hecho y de derecho en que se funda, exigido claramente en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción interpuesta por la contribuyente NASA SPORT, C.A. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, el acto administrativo recurrido identificado con las siglas y números GJT-DRAJ-2000-A-3189, emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de diciembre de 2001, adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible” e “irrevocable”. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de julio de 1998, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Carlos Koteich, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.706.555, actuando en su carácter de Vicepresidente de NASA SPORT, C.A., R.I.F. N° J-07051484-1, contra la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-2000-A-3189 de fecha 28 de diciembre de 2001, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No se notifica a la accionante NASA SPORT, C.A., Fiscalía General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por encontrarse todos a derecho y haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal, establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 12:30 de la tarde (12:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO ANTIGUO: 2083
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000018