REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
Asunto: AF48-U-2000-000067
Aunto Antiguo 2000-1479
Caracas, 16 de Marzo de 2006
Vistos: con informes de la representación fiscal.
Recurso Contencioso Tributario
Recurrente: FÁBRICA DE BANDAS PARA FRENOS LA COLONIA, C.A. (FABANCA), domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa.
Representación de la recurrente: ciudadano Armando Perdomo Acevedo, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.206.002, en su carácter de Representante Legal, debidamente asistido por el abogado Ghassan Richani H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.284.991, e Inpreabogado N° 27.876.
Acto recurrido: Planillas de Liquidación Nros. 03-10-26-006767 y 03-10-26-006768 ambas de fecha 04-09-1997.
Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Freddy Suárez Alcalde, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.053.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.)
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en fecha 24-11-1997, por la representante legal de la recurrente, debidamente asistido de abogado, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La referida Gerencia declaró inadmisible el recurso jerárquico mediante Resolución N° HGJT-A-99-4249 de fecha 05-08-1999 y ordenó mediante oficio N° HGJT J 2000-4137 la remisión el expediente al Tribunal Distribuidor de lo Contencioso Tributario, el cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 25-09-2000, donde se recibió en fecha 26-09-2000 y se le dio entrada mediante auto de fecha 27-09-2000, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, al Procurador y Contralor General de la República.
En fecha 30-11-2000 se libró comisión bajo el N° 352 al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la práctica de la notificación de la recurrente, la cual fue devuelta debidamente practicada, mediante Oficio N° 0500-387, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 11-10-2001, recibido el día 24-10-2001.
La última boleta fue consignada por Secretaría el 24-10 2001, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 19-11-2001.
En fecha 30-11-2001, se declaró la causa abierta a pruebas, y en fecha 03-12-2001, se dio inicio al lapso de promoción. El lapso de promoción de pruebas venció en fecha 11-01-2002, dejándose constancia de ello mediante auto dictado al efecto, sin que ninguna de las partes promoviera pruebas. El lapso probatorio venció el 25-03-2002, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.
En fecha 15-05-2002, fue consignado el escrito de informes presentado por el representante del Fisco Nacional.
Y por auto de fecha 15-05-2002 se declaró concluida la vista de la causa.
Mediante diligencia de fecha 30-05-2005, la abogada Daniela Camacho Ustariz, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
La Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se evocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el día 02-06 2005
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
El ciudadano Armando Perdomo Acevedo en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Fábrica de Bandas Para Frenos La Colonia, C.A. (FABANCA) debidamente asistido por el abogado Ghassan Richani H., en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, fundamentaron la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
Que las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor.
Que cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria se regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Que la administración tributaria impuso sanciones a su representada para los periodos: 01 09-96 al 30-09-1996 y 01-10-1996 al 31-10-1996 y aplicó el valor de la Unidad Tributaria vigente para el mes de septiembre de 1997 que es de Bs. 5.400,oo, cuando de acuerdo al principio establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Tributario, deberá tomarse el monto del valor de la Unidad Tributaria que estaba vigente para el momento de la liquidación, porque se trata de dos fechas diferentes.
Que la administración tributaria atenta contra el principio de legalidad tributaria.
Que el ilícito tributario se cometió en el momento en que se debió cumplir una obligación tributaria y no se hizo, en el caso de su representada, no se presentaron oportunamente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos: 01-09-96 al 30-09-1996 y 01-10-1996 al 31-10-1996, y no es sino el 04-09-1997 cuando la administración tributaria emite las planillas apara pagar, por tanto rechaza el supuesto que maneja la dirección para aplicar la Unidad Tributaria vigente para el momento de liquidar las planillas, porque en ese momento no se cometió la infracción.
Que está en desacuerdo con el criterio sustentado por la administración tributaria para la imposición del monto de la sanción, aparte que aplica de manera equivocada el valor de la Unidad Tributaria, aplica también sin ninguna justificación, el término medio de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando los atenuantes y agravantes se compensan, vale decir, a iguales agravantes iguales atenuantes, entonces surge el término medio, que se obtendrá sumando los extremos de la sanción y dividiendo entre dos. Que en el presente caso las sanciones impuestas están cuantificadas en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece una multa de diez Unidades Tributarias y cincuenta Unidades Tributarias.
Que la administración tributaria debió tomar en consideración la gravedad del perjuicio fiscal y la gravedad de infracción, ya que se tarta de cantidades de impuesto de una cuantía insignificante y por otra parte la gravedad de la infracción, es simple, pues se trata de la omisión a un deber formal, por lo tanto las agravantes son irrelevantes.
Que en cuanto a las atenuantes dice que su representada es una empresa que solo produce pequeñas ganancias y que no puede soportar sanciones tan elevadas por lo que debe tomarse en consideración el hecho de que no hubo intención de timar al fisco, que la declaración se presentó espontáneamente y que no ha existido sanciones anteriores por violación de normas tributarias.
Finalmente solicita que se aplique la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual se cometió el ilícito tributario, que se tomen los atenuantes previstos en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y que se anulen las planillas aquí recurridas, y que se emitan nuevas planillas tomando en cuenta la Unidad Tributaria en su justo valor así como el término inferior de la multa.
2. La administración tributaria.
El representante de la República, en su escrito de informes opone las siguientes defensas:
Que la presunta representante de la contribuyente, ciudadano Armando Perdomo Acevedo, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la recurrente Fábrica de Bandas Para Frenos La Colonia, C.A. (FABANCA), sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del Acta constitutiva o documento poder, a través del cual se pudiera constatar fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, requisito éste que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer tal derecho, y al no cumplir la recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmsibilidad del recurso.
Que cobra vigencia el principio de que la carga de la prueba incumbe al actor dada la presunción de veracidad y legitimidad de la Resolución impugnada, únicamente desvirtuable por los elementos probatorios que lleve al expediente el sujeto afectado por el acto administrativo.
Que el ciudadano Armando Perdomo Acevedo no demostró la representación que supuestamente se atribuye de la empresa Fábrica de Bandas Para Frenos La Colonia, C.A. (FABANCA), a los fines de la interposición del recurso jerárquico, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto.
Que en el supuesto negado de que se declare la admisibilidad del recurso intentado por la contribuyente, solicita de este Tribunal, se estime improcedente el pedimento de que se le ajuste la multa impuesta.
Que las obligaciones accesorias o deberes formales, como normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo, y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la presencia del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una infracción por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente de una sanción de carácter patrimonial.
Que en consecuencia, el contribuyente, incumplió con un deber formal al presentar de manera extemporánea su declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Que en cuanto a la supuesta existencia de la atenuante relativa a no haber tenido la intención de timar al fisco, dice que la referida atenuante alude a la preterintencionalidad de la acción, la cual se verifica, tal como expresa el autor Hernando Grisanti Aveledo, cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va mas allá de la intención que ya era delictiva del agente.
Que en el acto administrativo recurrido, se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de la no presentación oportuna de las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos coincidentes con los meses de septiembre y octubre de 1996, no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el numeral 2, segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Que la contribuyente no procedió a dar cumplimiento oportuno, en el sentido de presentar espontáneamente las declaraciones en los períodos impositivos indicados en su escrito de informes, y a todo evento, en modo alguno, tales declaraciones se efectuaron para regularizar un crédito fiscal, pues la extemporaneidad per se en la presentación de aquellas, detectadas por lo demás, por el fiscal actuante, impidió la posibilidad de su subsanación por tiempo y dado además que las previsiones de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (artículo 42 de la Ley y 59 y 60 de su Reglamento) establecen un lapso perentorio para efectuar las declaraciones y pagos correspondientes, por lo que a todas luces resulta improcedente la atenuante invocada y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Fábrica de Bandas Para Frenos La Colonia, C.A. (FABANCA), contra las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-9-01-26-006767 y 03-10-9-01-26-006768 ambas de fecha 04-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y en supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide a este Tribunal se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivo racionales para litigar.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.- Punto Previo: Admisibilidad del recurso.
Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y a tal efecto observa:
Prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, literal “c”:
“Artículo 192: …(Omissis)
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
a.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
b.- La falta de cualidad o interés del recurrent; y
c.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado del Tribunal).
Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el literal “c” del artículo ut supra trascrito aplicable rationae temporis al caso concreto, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el Acta Constitutiva de la compañía, o un Acta de Asamblea de Accionistas, etc.; y éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.
Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa el recurso contencioso tributario fue interpuesto por el ciudadano Armando Perdomo Acevedo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Fábrica de Bandas Para Frenos La Colonia, C.A. (FABANCA), debidamente asistido por el abogado Ghassan Richani H.
Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 antes trascrito.
Del análisis de los autos que cursan en el presente expediente se ha podido constatar que el ciudadano Armando Perdomo Acevedo debidamente asistido por el abogado Ghassan Richani H., actúa en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil Fábrica de Bandas Para Frenos La Colonia, C.A. (FABANCA), pero no consta en autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicho ciudadano actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación en copia certificada o en original del documento de Acta Constitutiva que acredite el ejercicio legítimo de la representación que se atribuye; o que la contribuyente hubiese otorgado poder en forma legal y suficiente a un profesional del derecho. De todo lo antes expuesto concluye el Tribunal que, por un lado, el ciudadano Armando Perdomo Acevedo no tiene la representación que se atribuye para comparecer en juicio en nombre de la contribuyente Fábrica de Bandas Para Frenos La Colonia, C.A. (FABANCA), y por otro lado la contribuyente no otorgó poder a abogado alguno para que representara sus intereses en juicio, sólo se evidencia que el ciudadano Armando Perdomo Acevedo actúa como Representante Legal de la contribuyente Fábrica de Bandas Para Frenos La Colonia, C.A. (FABANCA), y que el abogado Ghassan Richani H., actúa como asistente del ciudadano ut supra identificada, lo que no le confiere tampoco facultad para comparecer en juicio en nombre de la contribuyente.
Es evidente entonces que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “c” del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de que quien interpone el recurso no tiene la representación que se atribuye para representar en juicio los intereses de la contribuyente Fábrica de Bandas Para Frenos La Colonia, C.A. (FABANCA), situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Armando Perdomo Acevedo en presunta representación de la contribuyente Fábrica de Bandas Para Frenos La Colonia, C.A. (FABANCA), no debió ser admitido, Y así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, este Tribunal considera inoficioso hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Y así igualmente se declara.
IV
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Armando Perdomo Acevedo en su carácter de Representante Legal de la contribuyente Fábrica de Bandas Para Frenos La Colonia, C.A. (FABANCA), contra las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-26-006767 y 03-10-26-006768 ambas de fecha 04-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese y regístrese.
Líbrese oficio a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR
DRA. DORIS I. GANDICA ANDRADE.
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.
En la fecha de hoy, dieciséis (16) de marzo de 2006, se publicó la anterior sentencia a las once y media de la mañana de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria
Abg. Blanca Patricia Otero Nieto.
Asunto: AF48-U-2000-000067
Asunto Antiguo 2000-1479
rjpr.-
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