REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
Asunto: AF48-U-2000-000075
Aunto Antiguo 2000-1469
Caracas, 16 de Marzo de 2006
Vistos: con informes de la representación fiscal.
Recurso Contencioso Tributario
Recurrente: TALLER METALMECANICO JUBAGO, S.R.L., domiciliada en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas.
Representación de la recurrente: ciudadano Juan Bautista Gómez López, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.844.645, en su carácter de Director Gerente.
Acto recurrido: Planilla de Liquidación N° 05-10-26-008035, de fecha 04-09-1997.
Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Freddy Suárez Alcalde, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.053.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.)
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en fecha 11-11-1997, por el representante legal de la recurrente, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La referida Gerencia declaró inadmisible el recurso jerárquico mediante Resolución N° HGJT-A-2404 de fecha 14-06-1999 y ordenó mediante oficio N° HGJT A-3562-1 la remisión el expediente al Tribunal Distribuidor de lo Contencioso Tributario, el cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 07-09-2000, donde se recibió en fecha 07-09-2000 y se le dio entrada mediante auto de fecha 20 09 2000, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, al Procurador y Contralor General de la República.
En fecha 04-12-2000 se libró comisión bajo el N° 354 al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la práctica de la notificación de la recurrente, la cual fue devuelta debidamente practicada, mediante Oficio N° 072, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 21-03-2001, recibido el día 25-04-2001.
La última boleta fue consignada por Secretaría el 25-04 2001, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 11-05-2001.
En fecha 17-05-2001, se declaró la causa abierta a pruebas, y en fecha 18-05-2001, se dio inicio al lapso de promoción. El lapso de promoción de pruebas venció en fecha 06-06-2001, dejándose constancia de ello mediante auto dictado al efecto, sin que ninguna de las partes promoviera pruebas. El lapso probatorio venció el 03-08-2001, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.
La vista de la causa comenzó el 06-08-2001. Por auto dictado el día 08-08-2001 se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 17-10-2001, fue consignado el escrito de informes presentado por el representante del Fisco Nacional.
En el despacho del día 17-10-2001 se abrió el lapso de observaciones y por auto de fecha 05-11-2001 se declaró concluida la vista de la causa.
Mediante diligencia de fecha 30-05-2005, la abogada Daniela Camacho Ustariz, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
La Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se evocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el día 02-06 2005
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
El ciudadano Juan Bautista Gómez López en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Taller Metalmecánico Jubago, S.R.L., en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, fundamentó la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
Que para la fecha en que fue presentada la declaración, estaba vigente la Unidad Tributaria con un valor de dos mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.700,oo) y la multa que le fue impuesta fue liquidada con el valor de la Unidad Tributaria modificada según Gaceta Oficial de fecha 04-06-1997, es decir el doble de lo que realmente corresponde, por lo que la administración tributaria aplico la retroactividad de la ley para el presente caso.
Que la retroactividad de las leyes solo son aplicables cuando supriman hechos punibles o cuando impongan menor pena, pero en el presente caso la administración usó la retroactividad para imponer mayor sanción a su representada, pues para la fecha en que ocurrió el hecho punible la Unidad Tributaria tenía un valor menor al valor aplicado para el calculo de la multa impuesta a su representada.
Finalmente solicita que se anule y se emita una nueva planilla ajustada a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.
2. La administración tributaria.
El representante de la República, en su escrito de informes opone las siguientes defensas:
Que el presunto representante de la contribuyente, ciudadano Juan Bautista Gómez López, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la recurrente Taller Metalmecánico Jubago, S.R.L. sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del Acta constitutiva o documento poder, a través del cual se pudiera constatar fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, requisito éste que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer tal derecho, y al no cumplir la recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmsibilidad del recurso.
Que cobra vigencia el principio de que la carga de la prueba incumbe al actor dada la presunción de veracidad y legitimidad de la Resolución impugnada, únicamente desvirtuable por los elementos probatorios que lleve al expediente el sujeto afectado por el acto administrativo.
Que el ciudadano Juan Bautista Gómez López no demostró la representación que supuestamente se atribuye de la empresa Taller Metalmecánico Jubago, S.R.L., a los fines de la interposición del recurso jerárquico, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto.
Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Taller Metalmecánico Jubago, S.R.L., contra la Planilla de Liquidación de Multa N° 05-10-26-008035, de fecha 04-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y en supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide a este Tribunal se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivo racionales para litigar.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.- Punto Previo: Admisibilidad del recurso.
Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y a tal efecto observa:
Prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, literal “c”:
“Artículo 192: …(Omissis)
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
a.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
b.- La falta de cualidad o interés del recurrent; y
c.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado del Tribunal).
Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el literal “c” del artículo ut supra trascrito aplicable rationae temporis al caso concreto, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el Acta Constitutiva de la compañía, o un Acta de Asamblea de Accionistas, etc.; y éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.
Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa el recurso contencioso tributario fue interpuesto por el ciudadano Juan Bautista Gómez López, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Taller Metalmecánico Jubago, S.R.L.
Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 antes trascrito.
Del análisis de los autos que cursan en el presente expediente se ha podido constatar que el ciudadano Juan Bautista Gómez López, actúa en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Taller Metalmecánico Jubago, S.R.L., pero no consta en autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicho ciudadano actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación en copia certificada o en original del documento de Acta Constitutiva que acredite el ejercicio legítimo de la representación que se atribuye; o que la contribuyente hubiese otorgado poder en forma legal y suficiente a un profesional del derecho. De todo lo antes expuesto concluye el Tribunal que, por un lado, el ciudadano Juan Bautista Gómez López no tiene la representación que se atribuye para comparecer en juicio en nombre de la contribuyente Taller Metalmecánico Jubago, S.R.L., y por otro lado la contribuyente no otorgó poder a abogado alguno para que representara sus intereses en juicio, sólo se evidencia que el ciudadano ut supra citado actúa como Director Gerente de la contribuyente.
Es evidente entonces que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “c” del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de que quien interpone el recurso no tiene la representación que se atribuye para representar en juicio los intereses de la contribuyente Taller Metalmecánico Jubago, S.R.L., situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Juan Bautista Gómez López en presunta representación de la contribuyente Taller Metalmecánico Jubago, S.R.L., no debió ser admitido, Y así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, este Tribunal considera inoficioso hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Y así igualmente se declara.
IV
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Juan Bautista Gómez López en representación de la contribuyente Taller Metalmecánico Jubago, S.R.L., contra la Planilla de Liquidación N° 05 10-26-008035 de fecha 04-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR
DRA. DORIS I. GANDICA ANDRADE.
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.
En la fecha de hoy, dieciséis (16) de marzo de 2006, se publicó la anterior sentencia a las once y media de la mañana de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria
Abg. Blanca Patricia Otero Nieto.
Asunto: AF48-U-2000-000075
Asunto Antiguo 2000-1469
rjpr.-
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