ASUNTO: AF49-U-1998-000045. Sentencia N° 049/2006
ASUNTO ANTIGUO: 1124.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

En fecha 08 de octubre del año 1998, ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, MOISES VALLENILLA TOLOSA, LILIBER QUINTERO VELASCO, PEDRO MALAVÉ VELÁSQUEZ y CARLOS E. WEFFE H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.733.805, 6.487.825, 10.324.442, 8.438.821 y 12.389.691 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.987, 35.060, 59.303, 58.458 y 70.442 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BECOBLOHM, C.A., domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1959, bajo el número 14, Tomo 34-A, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/98-1-000202, de fecha 08 de julio de 1998, confirmatoria del Acta de Fiscalización GRTI-RC-DF-1-1052-001012, de fecha 01 de agosto de 1997, acto administrativo emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del cual se reparan las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la recurrente, coincidentes con los períodos impositivos desde agosto de 1994 hasta diciembre de 1996; actuaciones que según su criterio se encuentran viciadas de nulidad por ilegalidad en razón del quebrantamiento de normas fundamentales para la determinación del impuesto, en grave infracción del principio de legalidad administrativo y tributario.

En fecha 19 de octubre del año 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 26 de octubre del año 1998, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 04 de febrero del año 1999, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, tramitándose conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 01 de marzo del año 1999, se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente solamente.

En fecha 08 de junio del año 1999, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, los apoderados judiciales de la recurrente BECOBLOHM, C.A., y la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron sus escritos respectivos.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ALEGATOS

Los apoderados judiciales de la recurrente señalan en su escrito recursorio:

Que en fecha 01 de agosto de 1997, la recurrente fue notificada del Acta de Fiscalización GRTI-RC-DF-1-1052-001012, por virtud de la cual se reparan las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de BECOBLOHM C.A., correspondientes con los ejercicios fiscales comprendidos entre agosto de 1994 a diciembre de 1996.

Que en fecha 03 de septiembre de 1998, la recurrente fue notificada de la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/98-1-000202, confirmatoria del Acta de Fiscalización correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre agosto de 1994 y diciembre de 1996.

Que de acuerdo con la Resolución aquí impugnada, se emitieron las Planillas de Liquidación números:

a) H-97-07 0090942, de fecha 26 de agosto de 1998, correspondiente al período impositivo agosto 1994; en virtud de la cual se emitieron las Planillas para Pagar números:

i. H-97-07 154787, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.358.566,00), por concepto de impuesto;

ii. H-97-07 154788, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.69.876,00), por concepto de multa; y

iii. H-97-07 062729, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.148.566,00), por concepto de intereses.

b) H-97-07 0090943, de fecha 26 de agosto de 1998, correspondiente al período impositivo junio 1996; en virtud de la cual se emitieron las Planillas para Pagar números:

i) H-97-07 154790, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.210.318.750,00), por concepto de impuesto;

ii) H-97-07 154791, por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.61.875.000,00), por concepto de multa; y

iii) H-97-07 154789, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.66.110.194,00), por concepto de intereses.

Los apoderados judiciales de la recurrente argumentan con relación al Recurso Contencioso Tributario interpuesto:

Que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, al pretender confirmar los actos administrativos contenidos en el Acta de Fiscalización, la cual es producto ilegal de la determinación de oficio practicada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en quebrantamiento de las reglas fundamentales para la determinación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos de agosto de 1994 a diciembre de 1996.

Que por lo tanto, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en graves infracciones de los principios de legalidad administrativa y tributaria, tal como se evidencia a continuación:

A.- Falso supuesto por falta de comprobación del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cesión de uso de la marca “Beco” a Centro Beco, C.A.; indebida aplicación del Artículo 10, numeral 4 y Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Artículo 31, numeral 3, de su Reglamento.

Los apoderados de la recurrente sostienen que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a determinar de oficio el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sobre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.450.000.000,00), que da como resultado la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.56.250.000,00), correspondiente al ingreso percibido por la recurrente, producto de la cesión de uso de la marca “Beco”, por parte de la empresa Centro Beco, C.A., en el período comprendido entre el 01 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.

Que la Administración Tributaria alega que dicha operación no fue incluida en los débitos fiscales de los períodos correspondientes. Que sin embargo, la Administración Tributaria fundamenta su proceder en un error de comprobación al omitir considerar que la recurrente efectivamente declaró y pagó el impuesto correspondiente a tal operación. Que por lo tanto, el falso supuesto denunciado vicia la causa de la Resolución impugnada y llevó a la Administración a excederse en el ejercicio de su control por indebida aplicación del Artículo 10, numeral 4 y Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Artículo 31, numeral 3 de su Reglamento.

Que la Resolución impugnada, se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, al incurrir la Administración Tributaria en un falso supuesto al pretender desconocer que la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.56.250.000,00), fue ya pagada por la recurrente en la declaración complementaria H-97-07 0194974, presentada en fecha 13 de mayo de 1997.

Que el falso supuesto en que incurre la Administración Tributaria, consiste en omitir comprobar que el referido impuesto fue efectivamente pagado, por lo que la obligación tributaria de la recurrente queda, por efecto del pago, extinguida.

Que tal situación, trae como consecuencia la nulidad de la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/98-1-000202, por indebida aplicación del Artículo 10, numeral 4 y Artículo 8, numeral 4 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Artículo 31, numeral 3, de su Reglamento.

B.- Falso supuesto por el rechazo de los créditos fiscales de la recurrente por supuestos vicios formales en las facturas que sustentan el crédito fiscal; indebida aplicación de los artículos 28, Parágrafo Segundo de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 55 de su Reglamento.

Explican los apoderados de la recurrente que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, al incurrir la Administración Tributaria en un falso supuesto al rechazar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.35.649,00), correspondiente a créditos fiscales de la recurrente para el período agosto 1994, por suponer falsamente que las facturas que sirven de soporte a los créditos señalados, no cumplen con los requisitos formales exigidos por las regulaciones pertinentes, conllevando al ilegítimo rechazo de la deducción de los créditos fiscales en discusión y en indebida aplicación de los artículos 28, Parágrafo Segundo de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 55 de su Reglamento.

Que al contrario de lo argüido por la Administración Tributaria, los apoderados de la recurrente sostienen que las facturas cumplen con todos los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento. Que así cuando la Administración afirma que las facturas no cumplen con las pautas legales por la supuesta omisión de la dirección del adquirente (Becoblohm, C.A.), incurre en un vicio en la causa de su actuación, ya que como se puede evidenciar de las copias de las facturas que sirven de soporte al crédito fiscal y que constan en autos, la dirección de la recurrente se encuentra en el extremo inferior derecho del cuadro de descripción de las mencionadas facturas.

C.- Ausencia de Base Legal por Indebida aplicación de los artículos 33 y 28 último aparte, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Artículo 66 de su Reglamento; falta de aplicación del Artículo 230 del Código Orgánico Tributario vigente para la época y del Artículo 163 de la Constitución de 1961.

Que la Resolución está viciada de nulidad por ilegalidad, al incurrir en ausencia de base legal para rechazar ilegítimamente créditos fiscales pagados en razón de la falta de cumplimiento de requisitos de forma reglamentarios infringiendo, por indebida aplicación, la norma de los artículos 33 y 28 último aparte, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al aplicar una sanción al margen de las previsiones del Código Orgánico Tributario sobre infracciones por incumplimiento de deberes formales tributarios, de preferente aplicación sobre el particular, según disposición expresa de la Constitución de 1961, Artículo 163 y del propio Código Orgánico Tributario de 1994, Artículo 230, infringidos por falta de aplicación.

Que al condicionarse la deducción del crédito fiscal al cumplimiento de los requisitos de forma de las facturas que lo soporten, lo que se consagra es la represión por la omisión de una conducta, esto es, el establecimiento de una sanción por el incumplimiento de un deber formal.
Que como tal, la factura sólo busca evidenciar y documentar la erogación que configura el crédito, pero ésta no es presupuesto ni forma parte de la esencia del crédito fiscal. Es por esto que, el cumplimiento del deber formal no es condición ni presupuesto de la obligación tributaria material o sustantiva, sólo ayuda a asegurar, comprobar y exteriorizar su legítima ocurrencia, ya que este se configura con el pago del impuesto imputable a la adquisición de los bienes o servicios gravados.

Consideran los apoderados de la recurrente, que rechazar la deducción de créditos fiscales efectivamente incurridos por razón de la omisión de ciertos requisitos exigidos reglamentariamente, no sólo implica un castigo ilegítimo sino que vulnera la garantía constitucional según la cual el tributo debe y sólo puede gravar la capacidad económica del contribuyente.

Que esta sanción a la omisión de deberes formales asociados a la documentación de los créditos tributarios en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al no estar prevista en el Código Orgánico Tributario -a pesar de estar consagrada en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor- resulta ilegal, no sólo por colidir con la previsión expresa del Artículo 230 del Código Orgánico Tributario de 1994, que determina la exclusiva y excluyente aplicación de éste en las materias reguladas por el mismo Código -incluido el régimen de sanciones- sino también porque el Código Orgánico Tributario en razón de su rango orgánico, resulta de preferente aplicación a las normas desarrolladas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por establecerlo así la norma del Artículo 163 de la Constitución de 1961, según la cual, las leyes que se dicten en materias reguladas por Leyes Orgánicas se someterán a las normas de éstas.

Que a tenor de lo previsto en el Artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en los artículos 117, 119 y 46 de la Constitución de 1961, se califica como un vicio de nulidad insanable al violar el principio de supremacía constitucional que garantiza la superioridad jerárquica de las Leyes Orgánicas respecto a las leyes ordinarias en materias reguladas por la primera, no acatadas en el presente caso y así formalmente solicitan sea declarado.
D.- Ausencia de Base Legal por Indebida aplicación del Artículo 28, último aparte, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento; inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas reglamentarias que establecen los requisitos de facturas que soporten créditos fiscales; falta de aplicación de los artículos 224 de la Constitución de 1961 y 4, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que la Administración Tributaria pretende erróneamente la aplicación de intereses compensatorios y de actualización monetaria a la recurrente; los cuales no son exigibles para el caso concreto.

Que efectivamente -según la recurrente-, la improcedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios a los ejercicios fiscales reparados es consecuencia de: i) la inexistencia de las obligaciones tributarias supuestamente causadas y no pagadas; ii) la existencia de una identidad absoluta en la naturaleza de los intereses moratorios y los mal llamados “intereses compensatorios”, lo cual constituye a estos últimos en un recargo excesivo y desproporcionado que por violar el principio del “non bis in idem” se convierten en inconstitucionales e iii) porque a todo evento cualquier supuesto incumplimiento de la recurrente ha sido absolutamente inculpable lo cual hace improcedente la aplicación al caso concreto tanto de los intereses compensatorios como de la actualización monetaria erróneamente pretendida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que a todo evento y en el supuesto negado que el incumplimiento de los requisitos sublegales en las facturas que soportan los créditos fiscales no sea considerado como una sanción al margen del Código Orgánico Tributario - lo que en su caso rechazan los apoderados de la recurrente en forma rotunda - sino una condición para la deducción del crédito fiscal, esto es, como un elemento integrador de la obligación tributaria; entonces, el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, estaría también parcialmente viciado de nulidad por ausencia de base legal, pues semejante limitación reglamentaria infringe la reserva legal tributaria que exige la exclusiva regulación por la Ley de los requisitos de existencia y de cuantificación de la obligación tributaria.

Que la localización de requisitos sublegales no previstos por la Ley para condicionar la deducción de créditos fiscales, implica una infracción grosera a la legalidad tributaria, pues semejantes requisitos reglamentarios, son producto de una deslegalización que degrada el rango de la Ley en materia de estricta reserva legal, en infracción, por falta de aplicación de los artículos 4, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario de 1994 y 224 de la Constitución de 1961, que llevó a la fiscalización a la indebida aplicación del Artículo 28, último aparte, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento.

Que la regulación reglamentaria que fundamenta el ilegítimo rechazo denunciado, constituye un producto normativo ilegal e inconstitucional que invade dominios reservados al Legislador y usurpa la función legislativa, lo cual lo afecta de nulidad absoluta; igual suerte seguirá cualquier acto administrativo de reparo o liquidación del tributo que se fundamente en la norma radicalmente nula, por lo que, de acuerdo con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la desaplicación de las normas aquí denunciadas como inconstitucionales e ilegales y así piden sea declarado.

E.- Improcedencia de las Multas por Impedimento Legal para su aplicación; falta de aplicación del Artículo 150 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En cuanto a este aspecto, señalan los apoderados judiciales de la recurrente:

Que la Resolución impone multa a la recurrente por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.61.875.000,00), basada en la supuesta diferencia de débitos fiscales del período de junio de 1995, sin tomar en cuenta que ya anteriormente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), había procedido a levantar un Acta S/N de fecha 13 de mayo de 1997, de acuerdo con el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, según el cual es innecesaria la apertura del Sumario Administrativo.

Que de acuerdo con dicha Acta, la recurrente presentó una declaración con inconsistencias por el monto antes mencionado y por esta causa, la recurrente dentro del lapso establecido para ello, pagó la Planilla de Pago emitida. Que como se evidencia del Acta, la Administración Tributaria decidió no imponer multa alguna a la recurrente.

Que de acuerdo al Artículo 150 del Código Orgánico Tributario de 1994, se establece que si en los casos de Actas o Resoluciones emitidas en virtud del Artículo 149 eiusdem, es decir, sin necesidad del Sumario Administrativo, no se fija sanción alguna al contribuyente, ésta será improcedente.

F.- Circunstancias Atenuantes en la Determinación de Sanciones Tributarias.

Explican los representantes de la recurrente que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió sancionar a la recurrente con multa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por las cantidades de: a) SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.69.846,45), representativa del ciento cinco por ciento (105%) del monto supuestamente omitido para el período fiscal de agosto de 1994; y b) SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.61.875.000,00), representativa del ciento diez por ciento (110%) del monto supuestamente omitido para el período fiscal de junio de 1995, presuntamente motivado en la acción de la recurrente para ocasionar disminución de los ingresos tributarios de la República.

Que en el supuesto negado de que procedan las sanciones determinadas por la Administración Tributaria -lo cual rechazan rotundamente los apoderados de la recurrente-, éstas sanciones fueron impuestas incorrectamente porque las multas se aplicaron en una cantidad superior a la que realmente corresponde, sin considerar las circunstancias atenuantes presentes en el caso concreto y las cuales se encuentran previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, a saber:

a) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad;
b) La regularización espontánea del crédito tributario (cesión de uso marca “Beco”);
c) No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción; y adicionalmente
d) Las atenuantes que resultan, conforme al numeral 5 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, “de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”.

Que en el caso concreto, se puede determinar la procedencia de la circunstancia atenuante contenida en el ordinal 4, del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, al evidenciarse que la recurrente no ha sido objeto de ninguna sanción administrativa ni tributaria, constitutiva de acto administrativo definitivamente firme, durante los tres (3) años anteriores a los ejercicios en que se incurrió en la supuesta omisión de la renta neta para e período reparado, la cual no fue considerada por la Administración Tributaria al momento de la determinación de las sanciones impuestas.

Que en consecuencia, con motivo de la múltiple concurrencia de circunstancias atenuantes cuya existencia ha podido constatar la Administración Tributaria, las sanciones establecidas en la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/98-1-000202, deben ser determinadas en el peor de los casos, en su límite inferior; como subsidiariamente solicitan que se declare.

G.- Improcedencia e inconstitucionalidad de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria.

Alegan los apoderados de la recurrente que en virtud de las ilegitimidades antes denunciadas, las cuales hacen nulo el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, se pone en evidencia la inexistencia de las obligaciones tributarias supuestamente causadas y no pagadas por la recurrente que hace inexigibles los intereses compensatorios y la actualización monetaria prevista en el Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, como erróneamente pretende la Administración Tributaria a través de la Resolución recurrida.

G.1.- Improcedencia e inconstitucionalidad de la determinación y cobro de intereses compensatorios.

Consideran los representantes legales de la recurrente que el cobro de intereses compensatorios es inconstitucional, por violentar flagrantemente los principios de capacidad contributiva y el de no confiscatoriedad, en claro desacato de los artículos 99, 102 y 223 de la Constitución de Venezuela de 1961. Que en consecuencia, solicitan la desaplicación por inconstitucional de la norma contenida en el Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en lo que respecta a los intereses compensatorios; y así solicitan sea declarado de conformidad con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Que a todo evento y en el supuesto negado de que se deseche la denuncia de inconstitucionalidad de los intereses compensatorios, éstos son improcedentes en el presente caso, pues el supuesto retardo en el pago de la obligación tributaria es inculpable. Asimismo, la improcedencia en el cobro de dichos intereses deviene de que la recurrente no ha incurrido en mora, pues la supuesta exigibilidad de cumplimiento ha quedado suspendida con la interposición del presente recurso; y así solicitan sea declarado.

G.2.- Improcedencia e inconstitucionalidad de la determinación de la actualización monetaria.

Que la actualización monetaria, en los términos previstos en el Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, es violatoria de elementales derechos constitucionales de los contribuyentes, tales como la garantía de capacidad contributiva, el derecho de propiedad, el principio de no confiscatoriedad y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 223, 99, 102 y 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Que en consecuencia solicitan la desaplicación, a través del control difuso de la constitucionalidad, de la actualización monetaria prevista en el Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994; y así solicitan sea declarado de conformidad con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el supuesto negado de que se desechen las denuncias de inconstitucionalidad formuladas, alegan el cómputo erróneo hecho por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la actualización monetaria sobre las obligaciones de la recurrente, pues tomó en cuenta para dicho cálculo períodos que no debió computar a los efectos de la misma, haciéndola aún más gravosa.

Por otra parte, la Administración Tributaria a través de la apoderada de la República LORENA MORALES CALDERÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.346.756 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.039, señala:

Que antes de entrar a controvertir los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursorio, observa ab initio la Representación Fiscal lo siguiente:

1.- Que la recurrente no objeta la omisión de ingresos reparada por la fiscalización respecto al período fiscal de agosto de 1994, por el monto de TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.30.900,00), originado por la diferencia de débitos fiscales, producto de la prestación de servicios administrativos por parte de la contribuyente a la empresa SIMINDU, C.A., los cuales no fueron facturados pero si contabilizados en su Cuenta N° 7700000, denominada “Ingresos por Servicios”, según consta en comprobante contable N° 424, 425 Y 426, de fecha 10 de agosto de 1994. Por esta razón, solicita se declare la firmeza de este reparo, toda vez que no forma parte de la controversia de la presente causa.

2.- Igualmente advierte la Representación Fiscal, que la recurrente sólo objeta en su escrito recursorio la multa impuesta respecto al período del mes de junio de 1995, por el monto de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.61.875.000,00), sin alegar argumentos impugnatorios respecto a la multa impuesta para el mes de agosto de 1994, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.69.876,45), razón por la cual solicita se declare la firmeza de ésta última toda vez que no forma parte de la presente controversia.

En cuanto al fondo de la controversia planteada, la Representación Fiscal expresa:

Que con relación al primer punto alegado por la recurrente, referido al falso supuesto por falta de comprobación del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cesión de uso de la marca “Beco” a Centro Beco, C.A.; indebida aplicación del Artículo 10, numeral 4 y Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Artículo 31, numeral 3, de su Reglamento, la Representación Fiscal observa que de acuerdo al análisis hecho por los fiscales actuantes a la cuenta N° 760000, denominada “Ingresos Varios”, se evidenció un ingreso por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.450.000.000,00), según registro contable N° 1141, de fecha 30 de junio de 1996; éste ingreso se originó de la cesión de uso de la marca “BECO”, a la empresa CENTRO BECO C.A., por el período comprendido entre el mes de julio de 1995 hasta el mes de junio de 1996, según acuerdo entre las partes que consta en documento auténtico en la Notaría Quinta de Caracas, en fecha 27 de junio de 1996 y cursa al folio N° 159 del expediente administrativo.

Que el ingreso obtenido por la contribuyente en la cesión de la marca BECO a la empresa CENTRO BECO C.A., es un servicio gravado por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, evidenciándose de este modo la legalidad de la actuación administrativa, desplegada de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del Artículo 10 y numeral 4, del Artículo 8 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el numeral 3, del Artículo 31 de su Reglamento.

Que en consecuencia, es procedente la inclusión dentro de los débitos fiscales correspondientes al período fiscal de junio de 1996, de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.56.250.000,00), producto de la aplicación de la alícuota respectiva al monto antes señalado, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias.

Que en cuanto a lo señalado por la recurrente respecto al supuesto pago del monto controvertido, la Representación Fiscal observa que de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación no se desprende, ni consta y por lo tanto no se comprueba, el pago del impuesto señalado, ya que el Recibo de Pago no fue anexado, tan sólo se acompañó la Declaración, siendo desprendido el comprobante de pago, lo cual desvirtúa la pretensión de la recurrente.

Que en cuanto al segundo punto argüido por la recurrente, relacionado al falso supuesto por el rechazo de los créditos fiscales de la recurrente por supuestos vicios formales en las facturas que sustentan el crédito fiscal; indebida aplicación de los artículos 28, Parágrafo Segundo de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 55 de su Reglamento, la Representación Fiscal considera que la diferencia de créditos fiscales por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.35.649,00), determinada respecto al mes de agosto de 1994, originada por el rechazo por parte de la fiscalización de las facturas 001-12414 y 001-54581, ambas de fecha 31 de agosto de 1994, a nombre de la contribuyente, las cuales presentan un impuesto sobre la venta de TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.32.198,00) y TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs.34.451,00), respectivamente, por considerarse que las mismas no son fidedignas, se hizo de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo, del Artículo 28, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el Artículo 55 de su Reglamento, toda vez que los fiscales actuantes determinaron que la dirección del receptor de estos bienes y/o servicios indicada en estos comprobantes, es el Estado Anzoátegui, con su actividad económica.

Que cuando se alega contra un acto administrativo el vicio de falso supuesto, se está solicitando un pronunciamiento sobre el elemento, causa o motivo del mismo, el cual podrá referirse, indistintamente, al error de hecho o al error de derecho, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación del elemento causa en que ha incurrido la Administración Tributaria al dictar su decisión.

Que los hechos imponibles cuyo acaecimiento dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria prevista en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, son la importación de bienes y servicios, la transferencia de bienes y la prestación de servicios (Artículo 1 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor).

Que en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la facturación realizada de acuerdo a las formalidades establecidas en las leyes y reglamentos, resulta de capital importancia, toda vez que sólo a través de las mismas, resulta posible controlar físicamente el cumplimiento del mencionado impuesto.

Que el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece los supuestos en los cuales las facturas no generarán créditos fiscales por los impuestos en ellas incluidos; a saber:

1. Facturas falsas.
2. Facturas no fidedignas.
3. Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios.
4. Facturas otorgadas por personas que no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales.

Que se evidencia con meridiana claridad, que el incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios en las facturas acarrea la pérdida del crédito fiscal. Así como también significa, que el incumplimiento de las formalidades en las mencionadas facturas es un requisito de cumplimiento obligatorio para la procedencia del crédito fiscal en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que por lo tanto, para tener derecho a la deducción de los créditos fiscales se requiere que se cumpla con las formalidades de la facturación, no obstante se trate de actividades definidas por la Ley como hechos imponibles que generen débito fiscal, “siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente…” (Artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor).

Que conforme a lo antes expuesto, debe quedar establecido que la ausencia de cualquiera de los requisitos o formalidades que prevé la normativa antes citada en lo atinente a las facturas, tiene como consecuencia la pérdida, de pleno derecho, de la deducción del crédito fiscal en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que en cuanto al vicio denunciado por la recurrente, relacionado a la ausencia de Base Legal por Indebida aplicación del Artículo 28, último aparte, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento; inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas reglamentarias que establecen los requisitos de facturas que soporten créditos fiscales; falta de aplicación de los artículos 224 de la Constitución de 1961 y 4, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario de 1994, la Representación Fiscal considera falsa la existencia de este vicio.

A tal efecto, la Representación Fiscal ratifica en este acto, que la reserva legal protegida por el principio de legalidad nombrado por la recurrente, fue absolutamente respetado; toda vez que fue el propio legislador quien facultó a la Administración a dictar las normas de rango sub-legal relativas a la regulación de facturas.

Que en cuanto a la supuesta improcedencia de la sanción pecuniaria impuesta impugnada por la recurrente, por falta de aplicación del Artículo 150 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.61.875.000,00), la Representación Fiscal expone los siguientes argumentos que comprueban la procedencia de la misma -a su criterio- en los siguientes términos:

Que la Administración Tributaria, luego de constatados los hechos por la fiscalización realizada que configuró una omisión de ingresos por parte de la contribuyente en los períodos de agosto de 1994 y junio de 1995, decidió imponer las siguientes sanciones tributarias en base a los artículos 97, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994:

MES AÑO IMPUESTO DETERMINADO PORCENTAJE
% MULTA
AGOSTO 94 Bs.66.549,00 105% Bs.69.876,45
JUNIO 95 Bs.56.250.000,00 110% Bs.61.875.000,00


Que en cuanto a la multa impuesta por diferencia de impuesto liquidada en base al supuesto regulado de contravención en el Artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1994, advierte la Representación Fiscal que su imposición no viola lo establecido por el legislador en el Artículo 150 del mismo texto orgánico, como invoca la recurrente cuando señala que la Administración cuando levantó una supuesta “Acta S/N de fecha 13 de mayo de 1997, no le impuso sanciones.

Que como lo señala expresamente la recurrente en su escrito recursorio, la Administración advirtió inconsistencias a cargo de la contribuyente mediante un reporte fiscal que refleja la situación fiscal de los contribuyentes y la empresa en aceptación tácita, procedió a asumir el contenido del mismo; lo cual en ningún momento equivale a suponer que la Administración verificó ni fiscalizó a la contribuyente respecto a los períodos fiscales comprendidos entre agosto de 1994 hasta enero de 1997. Razón por la cual, es falsa la violación denunciada del Artículo 150 del Código Orgánico Tributario, toda vez que ni siquiera el presente caso está subsumido en su supuesto de hecho. Así solicita sea declarado en la definitiva.

Que respecto a las atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, invocadas por el contribuyente como fundamentos para su defensa, la Representación Fiscal observa que en relación con la primera atenuante referida a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, vale decir, la preterintencionalidad de la acción, ésta se verifica, tal como expresa el autor Hernando Grisanti Aveledo, “…cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá (preter, ultra) de la intención que ya era delictiva del agente…” (Lecciones de Derecho Penal, Parte General, Quinta Edición, Caracas 1987, pág. 211).

Que siendo que en el caso sub-examine, no se observa que en los actos administrativos recurridos, se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento de las normas que se pretenden utilizar a posteriori de base legal para disfrutar de un crédito fiscal, conforme a lo establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pues la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los efectos de sancionar dichos incumplimientos, aplicó la consecuencia desfavorable para éstas infracciones, es decir, las sanciones específicas previstas para estos casos en los artículos 97 y 83 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el ordinal 2, segundo aparte, del Artículo 85 del mismo Código.

Que la recurrente invoca como segunda atenuante, el hecho de haber presentado y cancelado voluntariamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Al respecto, se hace imperativo señalar que la presentación voluntaria de las declaraciones del Impuesto in comento, conlleva el pago de las planillas de autoliquidación antes referidas, constituyendo por ende el cumplimiento de un deber formal previsto en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que por otra parte, se hace necesario aclarar que cuando el Artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 1994, establece como atenuante: “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario…”, se está refiriendo a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada y espontáneamente proceda a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal. Por consiguiente -señala la Representación Fiscal-, tampoco procede este alegato ya que la contribuyente se limitó a dar cumplimiento a deberes exigidos en disposiciones tributarias y así solicita sea declarado.

Que en cuanto a la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4, del Artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la recurrente, la Representación Fiscal señala que la finalidad de la misma es reconocer la conducta adecuada del contribuyente frente al sujeto activo de la relación jurídico tributaria, durante un lapso determinado, en este caso de tres (3) años.

Que lo cual no se identifica en el caso de autos en el que ya la firmeza de la sanción impuesta respecto al mes de agosto de 1994, por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la suma de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.69.876,45).

Que en consecuencia, la Representación Fiscal considera improcedente el alegato relativo a la atenuante establecida en el numeral 4, del Artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994, para los ejercicios investigados, por cuanto la recurrente no tuvo la debida diligencia de promover algún medio probatorio que sustente sus afirmaciones, en razón de lo cual, no se ha desvirtuado en absoluto la presunción de veracidad y legalidad de las Actas Fiscales, establecida en el Artículo 144, del Código Orgánico Tributario de 1994. Así pide sea declarado.

Que finalmente, en cuanto a lo alegado por la recurrente relativo a la improcedencia de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria del impuesto causado por los reparos formulados, por supuestamente violar el Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad del Tributo, constituyendo una amenaza de violación al Derecho de No Confiscatoriedad, establecidos en los artículos 99, 102 y 223 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la Representación Fiscal desvirtúa tal violación en base a los siguientes argumentos:

Que en lo referido a la actualización monetaria, observa la Representación Fiscal que la obligación jurídico tributaria participa de la naturaleza de las deudas de valor que se expresan en una suma de dinero, la cual es causada no por una prestación pecuniaria sino por el acaecimiento del hecho imponible recogido por la norma jurídica de contenido tributario, diferenciándose así de las obligaciones pecuniarias.

Que la obligación tributaria es una deuda de valor, porque la prestación no consiste ab initio en el pago de dinero, sólo para su cumplimento y evaluación se exige la traducción de la deuda en dinero. Cabe agregar, que esta obligación puede tener una magnitud numéricamente pecuniaria o no, toda vez que hay casos en los cuales el importe del tributo no está directamente especificado en el mandato de pago de la norma tributaria, razón por la cual se tomarán en cuenta otros elementos valorativos para poder expresar la obligación en cifras, como puede ser el valor de un bien inmueble, ocasionándose un tributo con importe variable “ad valorem”.

Que la intención del legislador no es simplemente fijar un monto pecuniario cuyo pago libere al sujeto pasivo frente al Fisco Nacional, por el contrario, el sujeto pasivo cumplirá su obligación constitucional de contribuir a sufragar las cargas públicas, pagando una suma de dinero que le permita efectivamente al Estado cumplir con fines públicos, ya no para el momento pasado en que nació la obligación, sino para la oportunidad en que efectivamente se realizó el pago.

Que habida consideración de que la obligación tributaria al inscribirse dentro de las deudas de valor, no es permisible entender que la técnica de actualización monetaria prevista en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, está dirigida a la determinación de la existencia y cuantía de la obligación. Que en efecto, en opinión de la Representación Fiscal, la aplicación de tal mecanismo no supone una cuantificación de la obligación tributaria sino la corrección monetaria de su “quantum debeatur”, por lo que mal puede sostenerse que la norma en comento configura una hipótesis de retroactividad prohibida por la Constitución.

Que la actualización monetaria, está consagrada en nuestra legislación como un método destinado a corregir el valor monetario de la obligación tributaria ante la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda; contenida en el Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que según esta disposición, tanto los intereses compensatorios como la actualización monetaria, serán calculados por la Administración Tributaria en la oportunidad en que el reparo quede firme conforme a lo ordenado en el acto administrativo o en la sentencia.

Que para que el hecho imponible de la obligación tributaria sea una expresión económica auténtica y verdadera, es necesario que haya equiparamiento entre el valor del monto ya determinado en el acto administrativo o sentencia que declare firme el ajuste del tributo reparado y el valor real pagado en el momento del efectivo pago de la obligación.

Que no incide pues, la actualización monetaria contenida en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, sobre la base imponible claramente definida en cada supuesto fáctico escogido en la ley de conformidad con el Artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, sino sobre el valor monetario de la deuda tributaria ya determinada en su existencia y cuantía, siendo por lo tanto una norma procesal o derecho formal que no supone un supuesto de aplicación retroactiva; y así pide sea declarado.

Que la regla legal en comentario en ningún momento le otorga un privilegio al Fisco Nacional, simplemente consagra un mecanismo de corrección monetaria que presupone adecuar el monto de la deuda tributaria a una cifra actualizada, que le permita al acreedor un poder adquisitivo aproximado al que tuvo originalmente la obligación en el momento de su nacimiento; lo contrario sería otorgarle un beneficio al sujeto pasivo o contribuyente en detrimento del Fisco Nacional, por lo que sólo puede interpretarse el mencionado Artículo como un supuesto de corrección monetaria expresamente legislado.

Que en el caso que nos ocupa, la actualización monetaria establecida en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, no puede considerarse como un acto dirigido a la determinación de la existencia y cuantía de la obligación tributaria, ya que ésta última quedó fijada en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-98-068, de fecha 27 de marzo de 1998, por lo que la actualización monetaria tan sólo constituye un correctivo monetario de la obligación determinada y cuantificada en los reparos objeto del presente recurso y que, en ningún momento pretende convertirse en un accesorio no legislado de aplicación retroactiva. Así pide sea declarado.

Que en relación a la supuesta violación del derecho a la propiedad y del derecho a no confiscatoriedad, el basamento esencial de esta presunta violación viene dado -en palabras del recurrente- por cuanto el Estado, mediante la tributación, nunca podrá hacerse propietario de los bienes y las riquezas de los particulares, a través de la imposición de cargas tributarias que excedan los límites de lo razonable.

Que en este caso, no se estaría lesionando el derecho a la propiedad de la recurrente, cuando la Administración Tributaria, al emitir una Resolución incluya el rubro de intereses compensatorios y actualización monetaria, habida cuenta del alto índice de devaluación existente; por otra parte, los intereses y la actualización monetaria tienen por finalidad indemnizar o resarcir al acreedor, en este caso el Fisco Nacional, por el daño o perjuicio que le ocasiona la falta de cumplimiento oportuno por parte del deudor.

Que de acuerdo a la norma contenida en el Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cobro de intereses compensatorios y el cálculo de la actualización monetaria, en ningún caso podría ser confiscatorio, ya que la misma proviene del incumplimiento por parte de la recurrente, de las obligaciones que le impone la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, además de que se trata de una disposición de carácter resarcitorio, por lo que solicita se rechace el argumento de la confiscatoriedad alegada por la recurrente al no verificarse violación alguna al derecho de propiedad y así solicita sea declarado.

II
MOTIVA

El presente caso se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia o no de la solicitud de nulidad por ilegalidad en razón del quebrantamiento de normas fundamentales para la determinación del impuesto, en grave infracción del principio de legalidad administrativo y tributario, del acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/98-1-000202, de fecha 08 de julio de 1998, confirmatoria del Acta de Fiscalización GRTI-RC-DF-1-1052-001012, de fecha 01 de agosto de 1997; acto administrativo emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del cual se reparan las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la recurrente, coincidentes con los períodos impositivos desde agosto de 1994 hasta diciembre de 1996.

Los argumentos mediante los cuales la recurrente fundamenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, están basados en:

1. Falso supuesto por falta de comprobación del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cesión de uso de la marca “Beco” a Centro Beco, C.A.; indebida aplicación del Artículo 10, numeral 4 y Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Artículo 31, numeral 3, de su Reglamento.

2. Falso supuesto por el rechazo de los créditos fiscales de la recurrente por supuestos vicios formales en las facturas que sustentan el crédito fiscal; indebida aplicación de los artículos 28, Parágrafo Segundo de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 55 de su Reglamento.

3. Ausencia de Base Legal por Indebida aplicación de los artículos 33 y 28 último aparte, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Artículo 66 de su Reglamento; falta de aplicación del Artículo 230 del Código Orgánico Tributario vigente para la época y del Artículo 163 de la Constitución de 1961.

4. Ausencia de Base Legal por Indebida aplicación del Artículo 28, último aparte, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento; inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas reglamentarias que establecen los requisitos de facturas que soporten créditos fiscales; falta de aplicación de los artículos 224 de la Constitución de 1961 y 4, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario de 1994.

5. Improcedencia de las Multas por Impedimento Legal para su aplicación; falta de aplicación del Artículo 150 del Código Orgánico Tributario de 1994.

6. Circunstancias Atenuantes en la Determinación de Sanciones Tributarias.

7. Improcedencia e inconstitucionalidad de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria.

En cuanto al primer punto controvertido, plantea el recurrente que la falta de comprobación de pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cesión de uso de la marca “Beco” a Centro Beco, C.A., e indebida aplicación del Artículo 10, numeral 4 y Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Artículo 31, numeral 3, de su Reglamento, representa una circunstancia que parte de un falso supuesto.

Ahora bien, precisa quien aquí decide que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que la carga de probar el pago del impuesto en el período fiscalizado corresponde al contribuyente por cuanto constituye la afirmación de un hecho articulado en el escrito recursorio incoado contra el acto administrativo impugnado. Vale al particular citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Siguiendo esta línea argumental, observa este despacho que el contribuyente aportó al proceso la Planilla de Declaración complementaria H-97-07 0194974 presentada en fecha 13 de mayo de 1997, a través de la cual se demuestra la afirmación realizada en el escrito recursorio respecto del pago del impuesto de marras. En dicha planilla puede constatarse claramente el sello húmedo estampado por el Banco que recibió el pago, lo cual a juicio de este despacho representa un elemento demostrativo del cumplimiento de la obligación tributaria allí contenida, y que amerita la verificación correspondiente por parte de la Administración Tributaria, resultando improcedente el alegato realizado por la Representación Fiscal en cuanto a que de la Planilla de Liquidación no se comprueba el pago del impuesto señalado ya que el Recibo de Pago no fue anexado, y al solo acompañarse la Declaración sin el comprobante de pago se desvirtúa la pretensión de la recurrente.

En razón de lo expuesto y en armonía con el criterio que al respecto sostiene actualmente nuestro Máximo Tribunal de la República, se hace necesario destacar que el Recibo de Pago no es el único instrumento probatorio que existe para demostrar el cumplimiento de la obligación de marras, por cuanto la Administración Tributaria posee una serie de medios y mecanismos propios de su función fiscalizadora y recaudadora que le permiten comprobar de manera inequívoca a través de la Planilla de Declaración presentada por el contribuyente, la certeza del pago que se pueda inferir como no producido.

Al haber constatado este Tribunal que el contribuyente en ejercicio de su carga probatoria aportó un instrumento probatorio conducente y pertinente (declaración complementaria H-97-07 0194974, presentada en fecha 13 de mayo de 1997), que evidencia el cumplimiento de la obligación tributaria derivada del hecho imponible precitado, forzosamente debe concluirse en que la Administración Tributaria ha incurrido en un falso supuesto de hecho al efectuar una indebida determinación de oficio del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor tomando en consideración una base imponible que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.450.000.000,00), que da como resultado la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.56.250.000,00) por concepto de impuesto a pagar producto de la cesión de uso de la marca “Beco”, por parte de la empresa Centro Beco, C.A., en el período comprendido entre el 01 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996. Así se declara.

El segundo punto controvertido en la presente causa, se representa en el rechazo de los créditos fiscales de la recurrente con fundamento en la existencia de vicios formales en las facturas que sustentan el crédito fiscal (ausencia de dirección fiscal impresa), lo cual originó el rechazo por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.35.649,00), correspondiente a créditos fiscales de la recurrente para el periodo agosto 1994.

Al particular vale citar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, según se desprende de Sentencia Nro. 2158-101001 de fecha 10 de octubre de 2001:

“… Sin embargo, la representación fiscal insiste en que la contribuyente incumplió con el requisito previsto en el literal k) del citado artículo reglamentario, al no señalar el número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas que sustentan el crédito fiscal por la citada cantidad de Bs. 8.459.177,90 y, en consecuencia, a su juicio resulta forzoso aplicar el efecto previsto en el artículo 28 de la Ley que regula esta materia y considerar que no se generó por ello crédito fiscal alguno a favor de la contribuyente.

Por su parte la contribuyente pretende que sólo se debe desconocer el crédito fiscal cuando se trata de facturas no fidedignas o fraudulentas, como se señala en la parte in fine del referido artículo, que a la letra dice así:

“..... No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario” (Subrayado de la Sala).

Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.”

Ahora bien, al analizarse de manera detallada las facturas rechazadas por la Administración Tributaria, observa este Tribunal que en la parte inferior de las mismas aparece indicada la dirección fiscal del comprador, razón por la cual se ha incurrido en un error de apreciación al no verificarse la existencia de esta circunstancia que desvirtúa en su esencia la aplicación del presupuesto normativo contenido en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y del Artículo 66 del Reglamento respectivo. De otro lado, en autos no existe elemento de convicción alguno que demuestre la falsedad de la factura rechazada u otro elemento causal subsumible en la referida norma, por lo cual considera este juzgador, que en este caso la Administración no ha perdido en necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, esto no es motivo para que conozca quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador, lo cual constituye el espíritu y razón del legislador al redactar las normas legales y reglamentarias antes citadas.

La sentencia supra transcrita ahonda en sus consideraciones al respecto de la manera siguiente:

“… En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento. Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales…”

Sobre la base de tales consideraciones, quien aquí decide aprecia que el rechazo realizado a las facturas in comento se fundamenta en un falso supuesto de hecho derivado de una apreciación errónea de los instrumentos probatorios (facturas), por lo que forzosamente debe declararse improcedente el rechazo realizado por la Administración Tributaria a los créditos fiscales derivados de las precitadas facturas. Al no existir elementos que desvirtúen la naturaleza de estos instrumentos, y tampoco se haya menoscabado ni desmejorado el derecho del Fisco Nacional de perseguir los proveedores y recabar de ellos los impuestos correspondientes, se declara procedente la deducción de los créditos fiscales realizada por la contribuyente, en los términos de estas motivaciones hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.35.649,00). Así se declara.

En lo que respecta al tercer y cuarto punto controvertido en la presente causa, relativo a i) la ausencia de Base Legal por Indebida aplicación del Artículo 28, último aparte, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento; inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas reglamentarias que establecen los requisitos de facturas que soporten créditos fiscales; falta de aplicación de los artículos 224 de la Constitución de 1961 y 4, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario de 1994 y ii) ausencia de Base Legal por indebida aplicación de los artículos 33 y 28 último aparte, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Artículo 66 de su Reglamento; falta de aplicación del Artículo 230 del Código Orgánico Tributario vigente para la época y del Artículo 163 de la Constitución de 1961; observa este Tribunal que al no haberse lesionado la necesaria función de control que la Administración Tributaria está en el deber de realizar, ni ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente, no haberse constatado la existencia de incumplimiento de algún deber formal en las facturas rechazadas, así como el cumplimiento de la obligación tributaria derivada de la cesión de la marca “Beco”, por parte de la empresa Centro Beco, C.A. en el período comprendido entre el 01 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996, queda puesta de relieve la imposibilidad de aplicar la base normativa planteada en estos puntos al caso concreto, dada la inexistencia de alguna circunstancia fáctica que pueda ser subsumible dentro de las normas citadas, todo ello de conformidad con la motivación contenida en los puntos anteriormente desarrollados. Así se declara.

En cuanto al quinto y sexto punto controvertido, relativo a la improcedencia de las multas por Impedimento Legal para su aplicación; falta de aplicación del Artículo 150 del Código Orgánico Tributario de 1994 y circunstancias atenuantes en la Determinación de Sanciones Tributarias; observa este Tribunal que al haber partido la Administración Tributaria de dos falsos supuestos de hecho, a saber: i) falta de comprobación de pago por cesión de la marca “Beco” a Centro Beco, C.A. y ii) vicios en el cumplimiento de deberes formales que sustentan el crédito fiscal, mal puede confirmarse la multa impuesta a la contribuyente sobre la base de tales elementos, no existiendo ningún agravante o atenuante que considerar al resultar improcedente la sanción. En tal sentido, necesariamente deben revocarse las multas impuestas por la Administración Tributaria por cuanto carecen de fundamento para su aplicación y por ende deben anularse las planillas respectivas. Así se declara.

En lo relativo al séptimo punto controvertido, observa este Tribunal que en fecha 14 de diciembre de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual preveía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria en los casos de ajustes provenientes de reparos, por ser dicha norma contraria a la Constitución de la República.

Luego, en fecha 26 de julio de 2000 la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal tuvo nuevamente la oportunidad de pronunciarse sobre el particular con ocasión de la solicitud de aclaratoria de la sentencia anteriormente citada; así, la decisión de la Sala Constitucional acordó otorgar efectos ex nunc a la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 59 y declaró validos y eficaces los actos dictados con fundamento en dicha disposición que hubieren quedado definitivamente firmes, en virtud de no haber sido recurridos o por haber recaído decisión judicial.

En consecuencia, independientemente de la nulidad las consideraciones antes expuestas que afectan directamente la legalidad del acto recurrido, actualmente resulta absolutamente improcedente el cobro de intereses compensatorios e indexación de acuerdo con la motivación de las sentencias antes identificadas. Así se declara.
III
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BECOBLOHM, C.A., antes identificada, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/98-1-000202, de fecha 08 de julio de 1998, confirmatoria del Acta de Fiscalización GRTI-RC-DF-1-1052-001012, de fecha 01 de agosto de 1997, acto administrativo emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del cual se reparan las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la recurrente, coincidentes con los períodos impositivos desde agosto de 1994 hasta diciembre de 1996.

En consecuencia se ANULA PARCIALMENTE el acto impugnado así como las Planillas de Liquidación. Se ratifica el acto en lo que respecta a la omisión de ingresos para el período fiscal agosto 1994, por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.900,00) originada por la diferencia de débitos fiscales exclusivamente, en razón de que no fue desvirtuada la Resolución sobre ese particular.

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso

El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña.

ASUNTO: AF49-U-1998-000045.
Antiguo: 1124.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las tres horas y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), se publicó la presente sentencia.

El Secretario,


Fernando Illarramendi Peña.