ASUNTO: AF49-O-1999-000002 Sentencia N° 036/2006
ANTIGUO: 1231
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
En fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), JORGE AUDABACHI BEILOUNE, titular de la cédula de identidad número 14.146.385, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil REFRIMPORT, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha veinte y siete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 44, tomo A-31, asistido por los abogados MARIA FERNANDA OCTAVIO ALBORNOZ, MARIA ELENA HOSTOS SALAZAR y CLAUDIO FRISOLI, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.749, 64.381 y 17.420 respectivamente, presentaron ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Acción de Amparo Constitucional contra la ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA-PUERTO LA CRUZ, con fundamento en presuntas lesiones al "Debido Proceso y Derecho de Defensa y a la Garantía Constitucional referente a que nadie podrá ser condenado sin antes ser oído y la referente a que nadie podrá ser sometido a juicio ni condenado dos veces por el mismo hecho" (sic).
En fecha diez y siete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado de Parroquia del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al Amparo Constitucional interpuesto, y declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, librándose a tal efecto los oficios respectivos.
En fecha diez y ocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recibe la Acción de Amparo Constitucional y ordena la remisión al presente Tribunal.
En fecha veinte y ocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al Amparo Constitucional, ordenándose las notificaciones de Ley.
Hasta la presente fecha (06 de marzo de 2006), no se ha recibido la comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordena notificar a la agraviante.
Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos del presunto agraviado en los términos siguientes:
I
ALEGATOS
La representación judicial de la empresa quejosa fundamenta su acción en los siguientes argumentos:
Que su representada adquirió directamente y sin intermediarios, una serie de bienes en los Estados Unidos de América; tramitándose todos y cada uno de los documentos inherentes a las mercancías importadas, entre ellos el certificado COVENIN, requerido cuando se trata de refrigeradores, congeladores y demás electrodomésticos.
Que para los fines de la tramitación aduanera respectiva, le fue otorgada autorización por escrito a REPRESENTACIONES ADUANALES FRADUSI, C.A.
Que la mercancía arribó al Puerto de Guanta el día 20 de mayo de 1999, presentándose la declaración de mercancía importada el 01 de junio de ese mismo año; y por un olvido involuntario, "... se creyó que se estaba acompañando los dos certificados de COVENIN para las mercancías importadas, las referidas a refrigeradores y congeladores, así como lavadoras y secadoras de uso doméstico, los cuales se habían tramitado por ante el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, obteniéndolos en fecha 25 de mayo de 1999, esto es, con siete (07) días de anticipación al procedimiento atinente a las operaciones aduaneras, signados con los números: 11-0178-197 y 11-3182-168 respectivamente, siendo que por confusión u olvido involuntario, se presentó solo el de refrigeradores y congeladores signado con el número 11-0178-197."
Que el procedimiento administrativo aduanal comienza cuanto se declara la mercancía dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su ingreso en las zonas de almacenamiento (Artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas), ante lo cual debe producirse el reconocimiento de la documentación y mercancía (Artículo 49 eiusdem), siendo que ese acto se verifica aún cuando no exista la declaración de aduana, formando parte de esta actuación de la administración, la verificación de la existencia y estado físico de la mercancía, de la documentación respectiva. Por ello, aducen que una vez iniciado el acto de reconocimiento, es cuando deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduana, y a tal efecto, se verificará que la documentación esté completa, siendo en ese acto que la empresa quejosa "produjo y exhibió" el original de la certificación de calidad COVENIN (referente a las lavadoras y secadoras), y se solicitó al interventor que lo confrontara y consignara en el acto, a lo cual el funcionario se negó rotundamente, dejándose expresa constancia en el acta de reconocimiento que "... la correspondiente constancia de registro del producto - norma covenin- no fué presentada junto con la confrontación del documento de aduanas, en consecuencia, aplíquese la pena de comiso y el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubiera causado de conformidad con lo previsto en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. En el sitio de celebración del acto de reconocimiento de las mercancías, presentes el funcionario reconocedor, las autoridades de la Comisión Interventora, y el representante de la agencia aduanal FRADUSI, C.A., en su carácter de representante legal de la firma importadora REFRIMPORT, C.A., presentó el original del documento COVENIN, que no fue confrontado en conjunto con la declaración de aduanas, no obstante el representante de la referida firma importadora hizo la observación y manifestó tener en su poder el mencionado Registro de COVENIN, que fue mostrado a todos, y el mismo ampara en su lugar las mercancías objeto de reconocimiento, con expresas especificaciones, características y con fecha de otorgamiento anterior a la llegada de las mercancías, el cual se deja constancia de su presentación".
Que la obligación del interventor era la de verificar que la documentación estuviera completa para ese acto, y si se le estaba produciendo la certificación requerida - obtenida con 7 días de anticipación a la declaración- debía admitirla, ya que se estaba dentro del procedimiento, y en nada afectaba la imposición aduanera, por lo que la sanción de "pena de comiso" resulta desproporcionada con el olvido involuntario de aquel documento público.
Que la Ley Orgánica de Aduana prevé la presentación extemporánea de la declaración, y establece como sanción a pagar el almacenaje a que hubiere lugar, pudiéndose presentar en otra oportunidad. De este modo se pede verificar que la Ley ofrece diversas oportunidades, imponiéndose como sanción la multa pero no la pena de comiso.
Que los actuaciones antes narradas configuran una violación del debido proceso que emerge del derecho a la (sic) defensa, previsto en el "Artículo 68" (sic) de la Constitución Nacional aplicable rationae temporis, al no permitirse la consignación del documento COVENIN dentro del procedimiento de reconocimiento y confrontación de documentos, lo cual causó indefensión y ocasionó como consecuencia la imposición de 3 sanciones por el mismo hecho - pago de aranceles, tasas e impuestos, la pena de comiso y la sanción de multa- condena que se produce sin habérsele permitido defenderse ante el Órgano Administrativo que lo enjuicia (sic), lo cual - a su juicio - constituye una violación del Artículo 60 en sus numerales 5 y 8 de la Constitución Nacional aplicable en razón del tiempo.
Por ello, los representantes legales de la empresa quejosa solicitaron el reestablecimiento de la situación jurídica infringida que lesionó el derecho a la defensa del contribuyente, restituyéndose el procedimiento de operaciones aduaneras al estado de recibir la certificación COVENIN atinente a las lavadoras y secadoras, y por consiguiente la anulación de todas y cada una de las actuaciones actos y decisiones referidas al Acto de Reconocimiento y subsiguiente Acta de Comiso de fechas 03 y 04 de junio de 1999 respectivamente, permitiéndose anexar y consignar para su confrontación el documento COVENIN tantas veces aludido. Asimismo, peticiona que se "... restituya y restablezca la situación jurídica infringida atinente a la condena sin posibilidad de defensa y ser sometido a tres sanciones por el mismo hecho, lo que es inconstitucional, que por demás es contrario al derecho de defensa y afectan los derechos de los administrados..." , que "... desaplique los artículos 114 y 121 de la Ley Orgánica de Aduanas..." , así como la suspensión de efectos del Acta de Comiso de fecha 04 de junio de 1999 que produjo la lesión.
II
MOTIVA
Analizado el presente expediente, se observa que este Tribunal, bajo la gestión de la entonces Juez Titular Nieves Ricóvery de Rodríguez, no cumplió en su oportunidad con el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo, ordenando previamente y como si fuese un recurso contencioso tributario, las notificaciones, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad.
Ahora bien, este Tribunal también observa dos hechos relevantes con relación al presente procedimiento, el primero relacionado con la falta de impulso de la quejosa en lograr la notificación del presunto agraviante, lo cual generaría luego de seis (06) meses de incoada la acción al consentimiento tácito de la violación constitucional, lo cual es un signo inequívoco de la aceptación, al transcurrir casi seis años desde su interposición.
En segundo lugar existe otra causal de innadmisibilidad, por el hecho de que existe en el folio 61, copia del auto de admisión emanado del Tribunal Superior Tributario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se recurre del mismo acto a decir de la representación Fiscal, lo cual trae como consecuencia que la accionante optó por la vía ordinaria.
Así las cosas, el numeral cuarto del artículo 6 eiusdem señala expresamente: "... se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido..." aspecto este que ocurrió al dejarse transcurrir los seis meses con creces, configurándose la figura de la aceptación y por ende la declaratoria sobrevenida de la presente acción de amparo.
Para el segundo supuesto el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, expresamente señala que tampoco resulta admisible la acción de amparo cuando "... el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales existentes...". Al concatenar esta consideración normativa con el asunto sub iudice, observa este Tribunal que el presunto agraviado interpuso Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Contencioso Tributario, suspendiéndose así la ejecución del acto recurrido conforme se desprende de auto librado por ese Tribunal en fecha 12 de agosto de 1999; razón por la cual, resulta forzoso declarar que en la presente causa también opera la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil REFRIMPORT, C.A., antes identificada, contra la ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA-PUERTO LA CRUZ, con fundamento en presuntas lesiones al "Debido Proceso y Derecho de Defensa y a la Garantía Constitucional referente a que nadie podrá ser condenado sin antes ser oído y la referente a que nadie podrá ser sometido a juicio ni condenado dos veces por el mismo hecho" (sic).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de 2006. Años 195° y 147°.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña
ASUNTO: AF49-O-1999-000002
ASUNTO ANTIGUO: 1231
En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de marzo de 2006, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña
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