Visto el escrito presentado por el ABG. DOMINGO NARANJO MALASPINA, en su carácter de Defensor Público del imputado JESUS RAFAEL ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 19.174.271, donde expone una serie de hechos en torno a la presente causa, signada con el N° 1M-376-05 (nomenclatura de este despacho), en donde solicita Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad por una Medida Menos Gravosa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 264, la facultad que tienen los imputados de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo consideren pertinentes. En tal sentido, esta juzgadora al analizar la solicitud realizada por el Defensor Privado del acusado de autos, y a su vez el contenido del artículo 250 del mismo Código, donde se faculta al Juez para decretar la privación preventiva de libertad, cuando se encuentren llenos los extremos establecidos en dicha norma. Ahora bien, del estudio de las actuaciones que conforman dicho expediente, este tribunal observa, que los supuestos previstos en el supra señalado artículo 250 del C. O. P. P., aún se mantienen y que no han variado, en autos se acredita la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que del escrito de la defensa no trae o aporta elementos que puedan debatir estos supuestos. Este proceso se encuentra dentro de los lapsos procesales, es decir, que en ningún momento se le ha violentado normas al debido proceso, establecidas en nuestra carta magna y en la ley penal adjetiva que rige este procedimiento y en los tratados internacionales que rigen para el mismo.

Además de ello, se toma en consideración que el delito imputado es de alta penalidad, siendo ello así es por lo que se presume el Peligro de Fuga; aunado a ello, estima que por cuanto la pena a imponer en la presente causa excede en su limite máximo de 3 años es improcedente imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 eiusdem. Por último, se observa que la presente causa se encuentra en etapa de juicio, donde el Representante del Ministerio Público como resultado de la investigación ha encontrado elementos suficientes para presentar formal acusación en contra del referido imputado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito rehomicidio INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.-