La presente causa N° 1M-406-05, fue conocida en Audiencia Oral y Pública, iniciada en fecha 07 de Marzo del presente año y concluida en fecha 14 de Marzo de 2006, contra los acusados TARCISO PEÑA AÑEZ C.I. 16.339.354 por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el Art. 408 en su Ord. 1° del Código Penal, ALFREDO JOSE EDGAR ESCOBAR C.I. 13.270.313, FRANK ENRIQUE AVILA SANCHEZ C. I. 16.850.971 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° y Art. 84 Ord. 3° ambos del Código Penal, representados por sus Defensores Privados ABG. ROMULO SAA, ABG. OSCAR RIVAS, ABG. MABEL ACOSTA, en perjuicio del hoy occiso: JOSE LUIS ALBORNOZ, los hechos delictivos fueron imputados por la Fiscal 15° del Ministerio Público DRA. YELITZA ACACIO CARMONA, y una vez presentados los testimonios propuestos por las partes, la declaración de los acusados y recibidas las pruebas presentadas, este Juzgado concluye que los acusados TARCISO PEÑA AÑEZ titular de la cédula de identidad N° 16.339.354, ALFREDO JOSE EDGAR ESCOBAR titular de la Cédula de Identidad N° 13.270.313, FRANK ENRIQUE AVILA SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.850.971, fueron encontrados NO CULPABLES de la comisión de los hechos que les fueron imputados, por lo que se dicta la presente Sentencia Absolutoria, redactada por la Jueza Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en los términos siguientes:
Realizado el Juicio Oral y Público en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos Tarciso Peña Añez, titular de la cédula de identidad N° 16.339.354, Alfredo José Edgar Escobar, titular de la cédula de identidad N° 13.270.313, Frank Enrique Ávila Sánchez titular de la cédula de identidad 16.850.971, según causa signada con el número 1M-406-05, por ante este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. Hegel Hernández J. La representante del Ministerio Público del Edo. Aragua, Fiscal Décimo Quinto, ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, quien al explanar la acusación lo hizo de la siguiente forma : los hechos se circunscriben al día domingo 06 de Febrero del 2.005; cuando el adolescente JOSE LUIS ALBORNOZ CHIRINOS, de 14 años de edad, se encontraba sentado en compañía de su novia GENESIS ACACIO PARRA, de 13 años de edad, en la acera de la esquina entre la calle 06 y calle 04 sector el Platanal de Paraparal, aproximadamente a las 12.00 de la noche, de repente aparece un carro azul oscuro, corsa, con tres (03) sujetos abordo, el cual se detuvo cerca de donde estaban los adolescentes, bajándose del mismo un sujeto apodado “EL CHICHITO”, gordo, morenito, bajito, cabello corto con una franelilla roja y un short cuyo nombre es TARCISO IGINIO PEÑA AÑEZ, quien le señaló al adolescente JOSE LUIS ALBORNOZ CHIRINOS, 14 años de edad, amenazándolo con un arma de fuego que le entregara la gorra y los zapatos; una vez que el adolescente se quito la gorra y los zapatos y se los dio a uno de los que estaban en el carro, TARCISO IGINIO PEÑA AÑEZ, se le acercó al adolescente JOSE LUIS ALBORNOZ CHIRINOS, le puso la pistola en la espalda y le dio un tiro, salió corriendo y se montó en el carro y se fueron, después como a la media hora fue aprehendido TARCISO IGINIO PEÑA ANEZ , junto con los cómplices facilitadores en al comisión del presente Delito, siendo identificados como ALFREDO JOSE ORTEGA ESCOBAR y FRANK ENRIQUE AVILA SANCHEZ, una vez trasladados a la comisaría de Paraparal del CSOP del Estado Aragua, e identificado por la testigo presencial de los hechos GENESIS ACACIO PARRA. De esta forma la Fiscal del Ministerio Público acusa al ciudadano TARCISO PEÑA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el Artículo 408 Ord. 1° del Código Penal, y a los ciudadanos ALFREDO ORTEGA Y FRANK AVILA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJCUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° y el artículo 84 Ord. 3 ambos del Código Penal, asimismo hace un recorrido por los medios probatorios los cuales se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, y son los siguientes: La testimonial de los ciudadanos: GENESIS AYARI ACACIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.260.496, OLIVER ANTONIO MONTERO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.277.816, ALBORNOZ CHIRINOS DAMAR DALILA, titular de la cédula de identidad N° 13.720.630, y los expertos: CARLOS ALBERTO HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 9.673.932, EDGAR ALEXANDER LEON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 13.953.056, LIC. TEZARA SERGIO, titular de la cédula de identidad N° 7.221.044. a los fines que den su opinión y ratifiquen sus informes en el debate. Entre las pruebas documentales a fines de ser incorporados para su lectura en el debate: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, INFORME DE EXPERTICIA DE SERIALES DEL VEHICULO, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO FORENSE, EXPERTICIA QUIMICA, BARRIDO Y PRUEBA DE LUMINOL, PERMISO DE ENTERRAMIENTO N° 37, emanado del registro civil de Palo Negro, Edo. Aragua. Solicitó además la fiscal 15° el enjuiciamiento de los acusados dejando expresa constancia que a lo largo del contradictorio se demostrará la culpabilidad de los acusados, por los hechos que imputa el Ministerio Público. El Abg. Rómulo Saa, defensa de los ciudadanos TARCISO PEÑA AÑEZ, ALFREDO JOSE EDGAR ESCOBAR señalo como ocurrieron los hechos Este día lo esperábamos ansiosamente hoy vamos a demostrar a este honorable Tribunal la inocencia de nuestros representados, a mis representados los capturan una hora y media después de que ocurren los hechos, y no les consiguen ningún elemento de convicción que ameriten que cometieron el hecho, en tal sentido, solicito sean declarados inocentes. ABG. OSCAR RIVAS, defensor del ciudadano FRANK ENRIQUE AVILA SANCHEZ, Manifestó con la defensa de mi representado vamos a demostrar que no existen elementos que involucren la responsabilidad de su representado, en las actas policiales señalan que hubo una persecución de una hora y cuarenta minutos, algo insólito, la defensa en el transcurso del debate va a desvirtuar los elementos señalados por la representación fiscal. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, en su oportunidad procesal no promovió pruebas y en la audiencia preliminar celebrada el día 2 de mayo de 2.005, se adhirió a las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público.También fueron esgrimidas las respectivas conclusiones y las réplicas por parte del Ministerio Público y la defensa, de la siguiente forma:De la vindicta pública: Señaló la representación fiscal en sus conclusiones lo siguiente: “solicito sean condenados los ciudadanos TARCISO PEÑA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL, Y a los ciudadanos ALFREDO ORTEGA Y FRANK AVILA POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1° Y 84 ORDINAL 3° AMBOS DEL CODIGO PENAL, ya que se ha demostrado la destrucción de una vida humana la de un adolescente de 14 años de edad, y el medio utilizado fue un arma de fuego como explico la experto que estuvo en el estrado y la ubicación de las lesiones inferidas, dicho homicidio se practico en ejecución de un robo. Los hoy acusados son culpables, en tal sentido solicita la condenatoria de los mismos, solicita al tribunal se tome en cuenta que los acusados Alfredo ortega y Tarcicio Peña presentan solicitudes en las cuales pesan ordenes de aprehensión solicitadas por la Fiscalia novena, solo queda pedir la condenatoria de los acusados”.De la defensa:El ABG. ROMULO SAA (DEFENSOR DE TARCICIO PEÑA Y ALFREDO ORTEGA) QUIEN MANIFIESTA: “Yo no voy a poner en duda la memoria del Tribunal, la fiscal manifiesta que ella demostró la culpabilidad de mis defendidos, pero con que demostró, la experto efectivamente demostró y explico que hubo un muerto y quien sabe que futuro tendría ese muchacho y aquí no se demuestra la culpabilidad de mis defendidos, para finalizar digo que es preferible absolver a un delincuente que castigar a un inocente.” EXPONE SUS CONCLUSIONES EL ABG. OSCAR RIVAS (DEFENSOR DE FRANK AVILA) QUIEN SEÑALA ENTRE OTRAS COSAS: “Cuando el Ministerio Público manifiesta que reunió todos los elementos para demostrar la culpabilidad de mi defendido, ¿con que dice que demostró? Con la declaración de una madre dolida del hoy occiso, mi defendido fue privado ilegítimamente de la libertad cuando conducía el carro de su madre, la madre del occiso manifestó que no conocía a ninguno de nuestros representados, al estrado acudieron dos funcionarios policiales quienes manifestaron que al momento de la aprehensión no habían mas personas como testigos ¿Por qué no se aplicó el artículo 115 del C. O. P. P.? Para esta defensa es inconcebible que con mandatos de conducción, no asistieron al estrado los supuestos testigos presénciales, los elementos para juzgar son tres circunstancias el tiempo, modo y lugar y ninguna se evidencia, de igual manera no se consiguió a nuestros defendidos elementos de interés Criminalístico, si alguno de nuestros representados hubiesen disparado la Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de efectuar todas las pruebas para demostrar culpabilidad o no, a nuestros representados nunca se les incauto ningún objeto, no se les hizo prueba de barrido, quedaron desvirtuados todos los elementos que señaló la fiscal, a esta defensa le llama la atención el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito formalmente con el deber y derecho que otorga la ley declare la absolución de mi defendido y por ende la libertad plena y los declare exentos de responsabilidad penal”.SEGUIDAMENTE EJERCE LA REPLICA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN SEÑALA: “El Abg. Rómulo Saa señala de que no existen solicitudes y las solicitudes están identificadas sobre las cuales pesan ordenes de aprehensión, con respecto a Oscar Rivas efectivamente su defendido cometió un delito y es fácil de conducir un vehículo llevando a dos personas. En cuanto a las pruebas de barrido, las pruebas se realizaron de igual manera consta en autos que se encontraron unos zapatos y pertenecían a la victima, por tal motivo solicito la condenatoria. Es todo”
EJERCE LA REPLICA EL ABG. ROMULO SAA: “Me sorprende la actitud del Ministerio publico porque asevera algo que no fue demostrado en sala”EL ABG. OSCAR RIVAS EJERCE LA REPLICA: “Yo lo que dije fue quien el delito que cometió mi defendido fue transitar por esa vía, la fiscal ha puesto en mi boca palabras que no he dicho, cuando habla del barrido de pólvora todos sabemos que eso deja huellas imborrables para el momento, ya que se le quiere endosar a mi defendido culpa que no existe es por ello que solicito la absolución”.
Los acusados declararon que son inocentes del hecho que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADOS
El Tribunal habiendo efectuado la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y valorándolas de acuerdo a las reglas que rigen en el C. O. P. P., procediendo de acuerdo al método de la sana crítica y a la libre convicción a apreciarlas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experticias, considerando que los anteriores hechos no fueron acreditados a través del debate oral y de la recepción de las pruebas admitidas y evacuadas al ser analizadas de la manera como se describe a continuación.
Medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público:
1. TESTIMONIALES
1.1. Declaración del la ciudadana: LIGIA GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° 7.221.044, médico forense, adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, división Medicina forense quién rindió declaración reconociendo su firma y sello estampada en la experticia practicada y manifiesta:
“No se aprecian tatuajes (Hay hemorragia interna, hay perforación de pulmón, ruptura de la horta, lesión en el estómago) Shock Hipobolímico (Causa de muerte) El proyectil va de adelante hacia atrás. El Fiscal 15° Interroga al experto: ¿De acuerdo a las ubicaciones podríamos hablar de qué tipo de zonas? La Experto responde: Las heridas del abdomen son muy delicadas porque hay una serie de órganos muy ricos (hay heridas graves que son consideradas mortales) El Fiscal 15° pregunta: ¿La victima hubiese sobrevivido estas heridas? La experto responde: Francamente no. El Fiscal 15° pregunta: ¿Se trata de heridas por qué? La experto responde: por armas de fuego. Seguidamente la defensa Abg, Rómulo Saa pregunta: ¿Qué quiso decir con dos heridas de proyectil único? La Experto responde: son las causadas por ejemplo con armas de 9 milímetros. La defensa pregunta: ¿cuando dice que no presenta tatuaje es que el disparo fue a distancia? La experta responde: sí. Objeta la fiscal, es declarada con lugar la objeción. El defensor manifiesta no tener mas preguntas. La defensa Mabel y Oscar se abstienen de preguntar.
De la declaración de la experto y el informe que contiene los resultados de la autopsia practicada a el cadáver de JOSE LUIS ALBORNOZ, quedó probado que se produjo la muerte por dos heridas causadas por un proyectil en el área del abdomen, por Shock hipovolémico por lesión vascular torácica por herida por proyectil único de arma de fuego de distancia en el área del abdomen recibido por parte de otra persona lo cual fue explicado y debatido en audiencia por que lo no fue leído, lo que se puede apreciar de dicha experticia que la hoy victima recibió por parte de otra persona, ya que no hubo tatuaje lo que es indicativo de no habérselas producido el mismo, y que la herida era manifestó que la misma era fatal ya que de la misma exposición de la experta era difícil su recuperación. En conclusión, de estos medios de prueba el Tribunal llegó al convencimiento que el ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ el día 07-02-2.005 a las 12.00 aproximadamente recibió una herida por un proyectil disparado por un arma de fuego que le produjo la muerte, quien fue enterrado según acta de enterramiento N° 37 emanado del Registro Civil de Palo Negro Edo. Aragua.
1.2. Declaración de la ciudadana: DAMAR DALIA ALBORNOZ CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad N° 13.720.630, quien rindió el debido juramento de ley. La misma Manifestó:
“El día que ocurrieron los hechos yo no me encontraba allí, mi hijo se fue a la casa de mi mamá en Paraparal, luego como a las dos de la mañana mi cuñado me avisa que le había pasado algo a mi hijo. Es todo” Seguidamente la Fiscal pregunta: especifique en qué día ocurrieron los hechos. La testigo responde: el 07-02-05, mi cuñado fue el que me aviso pero me dice que a mi hijo le había pasado algo y un vecino que lleva, yo pensé que mi hijo estaba preso, y cuando llegamos al sitio era porque mi hijo ya estaba muerto tirado en una camilla tapado, lo único que alcance a ver fue la cara. La Fiscal pregunta: ¿Cómo era su hijo? La testigo responde: El no tenia malas mañas, no bebía, no fumaba y si bebía era en casa con nosotros, el tenía quince años. Procede la defensa Abg. Oscar Rivas interroga a la testigo: ¿El que le informo de lo que le había pasado a su hijo le dijo quienes habían sido? La testigo responde: No me dijo quienes habían sido. LA DEFENSA ABG. ROMULO SAA INTERROGA AL TESTIGO: ¿Su hijo tenía mala conducta? Porque usted dijo que pensó que el estaba preso. La testigo responde: El se presentaba en Tribunales pero eso fue por una confusión que hubo porque una mujer lo denuncio pero fue una confusión, y pensé que lo tenían preso porque el tenia tiempo sin presentarse en Tribunales.
Del testimonio ofrecido por esta testigo, se observa que es un testigo referencial o de oídas de acuerdo a la clasificación dada en la obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” de Roberto Delgado Salazar (Pág. 133), ya que en su deposición hizo referencia a que como a las dos (2) de la mañana fue su cuñado que le informo que su hijo le había pasado algo y que cuando llegó al hospital, vio el cuerpo de su hijo sin vida, lo que significa que no estuvo presente en el lugar de los hechos. Analizada la declaración de este Testigo, se observa que la misma no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos y en tal sentido no puede señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifestando también que no reconocía a ninguno de lo acusados, su dicho solo sirvió para probar la muerte de su hijo.
1.3. Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 9.673.932, quien juramentado debidamente manifiesta:
“Ese día Nos trasladamos a la altura de Platanal, calle 4 y 2, escuchamos una detonación y cuando vamos por la calle nos entrevistamos con los vecinos y nos dicen que hay un cuerpo en el pavimento, avistamos el vehículo y continuamos con persecución en el cementerio Madre María de San José dimos voz de alto y se bajaron tres ciudadanos”. El Fiscal pregunta: ¿Cuántos hombres estaban en ese vehículo? El funcionario responde: 3. El Fiscal pregunta: ¿Cómo inician la persecución? El Funcionario responde: Porque los vecinos señalaban el vehículo y decían esos tres. La fiscal Interroga al funcionario: ¿Cómo identifican a esas personas? El funcionario responde: porque una testigo identificó plenamente al gordito. El fiscal pregunta: ¿Hora de la persecución? El Funcionario responde: entre 10 y 12 de la noche. El fiscal pregunta: ¿Se encuentra en la sala la persona que detuvo? Objeta la defensa, y fundamenta que no estamos en reconocimiento sino en juicio. Se declara con lugar la objeción. El fiscal pregunta: está esa persona gordita presente aquí en la sala? El funcionario responde: sí está. Procede el defensor Rómulo Saa a practicar el interrogatorio: ¿Qué distancia hay entre Paraparal y la Av. Los aviadores? El funcionario responde: 3 minutos. El defensor pregunta: ¿Usted vio quién hizo la detonación? El funcionario responde: No. El defensor pregunta: ¿Qué distancia hay de Paraparal a Madre María? El funcionario responde: de 500 a 600 metros aproximadamente. El defensor pregunta: ¿Cómo es la iluminación de Paraparal donde sucedió esto? El funcionario responde: hay una parte oscura. El defensor pregunta: ¿Usted cuando practica la detención encontró arma, reloj, gorra, zapatos? No, sólo reloj. EL defensor Oscar Rivas interroga al funcionario: ¿Cuántos puestos de vigilancia hay en Paraparal? Responde: Un puesto de vigilancia en la entrada. Pregunta: ¿A qué comisaría pertenece usted? Respuesta: a Paraparal. Pregunta: ¿Usted no mencionó ese comando al que pertenece al comando central? Respuesta: no. ¿Usted se comunican al comando al comando central? Responde: si. Pregunta: ¿Qué distancia hay entre el sitio de los hechos y la comisaría? Respuesta: aproximadamente cuatro cuadras. Pregunta: ¿Qué distancia existe entre cada entrada de Paraparal? Respuesta: como dos cuadras. Pregunta: ¿Qué distancia hay entre el punto de control debajo de la pasarela y el comando Madre María? Respuesta: Dos cuadras y media aproximadamente. Pregunta: ¿A qué hora aproximadamente escuchó la detonación? Respuesta: no se aproximadamente. Pregunta: ¿Cuántas detonaciones escuchó? Respuesta: dos. Pregunta: ¿Usted puede diferenciar a oído que tipo de arma realizó las detonaciones? Respuesta: Presumo. Pregunta: ¿Qué tiempo duraron en la persecución? Objeción, declarada con lugar. Pregunta: ¿La persecución fue de cuanto tiempo? Respuesta: 3 minutos. Pregunta: ¿Usted conocía al ciudadano Frank Ávila? Respuesta: no. Procede al interrogatorio la defensora Mabel Acosta, pregunta: cuando llegan al sitio de los hechos ¿Los testigos identifican a los imputados? Respuesta: mas que todo al vehículo. El Tribunal, pregunta: ¿Cuántos funcionarios lo acompañaban al momento de la aprehensión? Responde: un agente. Pregunta: ¿Qué encontraron en el vehículo? Respuesta: ningún objeto acusados y de aprehensión.
Este medio de prueba fue valorado por este Tribunal, al apreciarse precisa y veraz, por su grado de extroversión, al haber sido sondeado en el interrogatorio con respecto a sus afirmaciones iniciales, resultando probadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la persecución, la detención de los acusados y de no encontrarles nada, desvirtuando y descartando los hechos alegados por el Ministerio Público. El contenido sustancial de este medio de prueba se valoró al formar una estructura probatoria bajo una visión en conjunto con los demás medios de prueba presentados por el Ministerio Público y valorados de manera ponderada por el Tribunal, al ser contestes tanto de manera individual, como adminiculados entre sí que pudiera incriminar la conducta de los hoy acusados, debido a que el Funcionario en su declaración no aporto elementos que vincularan la responsabilidad y culpabilidad de los justiciables traídos a esta sala, ya que no fue testigo presencial, y entre otras cosas dijo que ese día nos trasladaron a la altura de Platanal, entre calle 4 y 2, escuchamos una detonación, y cuando vamos por la calle nos entrevistamos con los vecinos y nos dicen que hay un cuerpo en el pavimento, avistamos el vehículo y continuamos con persecución en el cementerio Madre María de San José dimos voz de alto y se bajaron tres ciudadanos, que la persecución duró 3 minutos que la distancia entre Paraparal y Madre maría es de 500 a 600 metros, que cuando practica la aprehensión no encontró arma ni objeto alguno, que no sabe la hora en que se produjo la detonación, que se produjeron dos detonaciones, que los testigos no identifican al imputado sino al vehículo, que cuando el Tribunal le pregunta cuántos funcionarios lo acompañaban en el momento de la aprehensión respondió un agente, a otra pregunta del tribunal qué encontraron en el vehículo, a lo que respondió ningún objeto. Que de la deposición de este funcionario esta conteste con la declaración de Edgar Alexander León Contreras ,que lo acompaño en la persecución, que al detener a los 3 sujetos no le incautaron nada es decir arma de fuego, gorra, zapatos. Al ser admiculada esta testimonianza a otros medios de pruebas no se aprecia razonamiento lógico del hecho y de elementos de convicción que vinculan a los hoy acusados.
1.4. Declaración del ciudadano EDGAR ALEXANDER LEÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 13.953.053, quien debidamente juramentado manifestó:
“Esa noche estábamos en constante patrullaje, cuando andábamos por la principal escuchamos detonaciones, vimos un carro azul oscuro cerca del sitio y las personas señalaban ese vehículo y comenzamos la persecución”. Procede el Fiscal con el interrogatorio, pregunta: ¿Dónde escucharon las detonaciones? El experto responde: mas o menos entre la 4 y la 6, nosotros Íbamos por la principal. El fiscal pregunta: ¿Había iluminación del sitio? El experto responde: en la principal sí, lo menos alumbrado es la Vaquera, en el sitio de los hechos hay iluminación y en el sitio de aprehensión hay poca pero se visualiza. El fiscal pregunta: ¿Cuándo fue? El experto responde: el año pasado, eran días de fiesta como 11.30 a 12.00 P.M. El fiscal pregunta: ¿Cuánto tiempo duro la persecución? El experto responde: de 5 a 10 minutos. El fiscal pregunta: ¿Cuántos ciudadanos aprehendieron? El experto responde: 3 y los llevamos a la comisaría y allá la muchacha novia de la víctima estaba muy nerviosa y decía ese era, ese era. El fiscal pregunta: ¿Las personas que aprehendieron está en esta sala? Respuesta: si. Procede el defensor Rómulo Saa al realizar el interrogatorio, Pregunta: ¿Qué tiempo duró el recorrido? El experto responde: 5 a 10 minutos. El defensor pregunta: ¿Qué le decomisó a las personas aprehendidas? El experto responde: No conseguimos armas de fuego. Procede el defensor Oscar Rivas a Preguntar: ¿Qué tiempo tiene trabajando en esa comisaría? El experto responde: 2 años más o menos. El defensor pregunta: ¿Cuántas entradas tiene Paraparal? El experto responde: 3. El defensor pregunta: ¿Dónde está ubicada la comisaría? El experto responde: por la principal como de dos a tres cuadras aproximadamente. El defensor pregunta: ¿Dónde se logran aprehender a los acusados? El experto responde: en la entrada del cementerio donde empieza el camino de tierra. Toma la palabra la defensora Mabel Acosta, y pregunta: ¿Cuándo llegan al sitio de los hechos las personas pudieron individualizar a los imputados? Respuesta: en la comisaría. Pregunta: ¿Hubo testigos en el momento de la aprehensión a parte de los funcionarios? Respuesta: no. La Jueza pregunta: ¿Qué ve cuando llega al sitio del suceso? Respuesta: A la gente.
Este medio de prueba fue valorado por este Tribunal, al apreciarse precisa y veraz, por su grado de extroversión, al haber sido sondeado en el interrogatorio con respecto a sus afirmaciones iniciales, al estar conteste este funcionario con la declaración dada por el anterior que lo acompañaba resultando probadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la persecución, la detención de los acusados y de no encontrarles nada, desvirtuando y descartando los hechos alegados por el Ministerio Público. El contenido sustancial de este medio de prueba se valoró al formar una estructura probatoria bajo una visión en conjunto con los demás medios de prueba presentados por el Ministerio Público y valorados de manera ponderada por el Tribunal, al ser contestes tato de manera individual, como adminiculados entre sí que pudiera incriminar la conducta de los hoy acusados, debido a que el Funcionario en su declaración no aporto elementos que vincularan la responsabilidad y culpabilidad de los justiciables traídos a esta sala, ya que no fue testigo presencial, y entre otras cosas dijo que esa noche estaban en constante patrullaje cuando andaban por la Av. Principal escucharon una detonación, vieron a un carro azul oscuro cerca del sitio y las personas señalaban ese vehículo y comenzaron la persecución, que en el sitio de la aprehensión hay poca luz pero se visualiza, que eran días festivos, que eran entre 11.30 a 12 de la noche, que cuando el Tribunal le pregunta ¿Qué ve cuando llega al sitio del suceso? A lo que responde a la gente gritando y al muchacho tirado en el piso, que de las personas aprehendidas estaban en la sala, que no se consiguió armas de fuego y que la persecución duró de 5 a 10 minutos y que ese era. Si se desarrolla una persecución que dura entre 5 a 10 minutos al ser aprehendidas las personas la lógica nos lleva a pensar que al momento de la aprehensión se debió haber encontrado el arma y otros objetos, al ser admiculada esta testimonianza a otros medios de prueba no se aprecia razonamiento lógico del hecho y de elementos de convicción que vinculan a los hoy acusados con el hecho.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES:
Medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Público: Que fueron incorporadas al Juicio para su lectura de acuerdo a la Audiencia Preliminar celebrada el 2 de Mayo del 2005, al que por acuerdo entre las partes en el debate, solo se leyeron las conclusiones de las mismas y que se dan aquí por reproducidos: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, INFORME DE EXPERTICIA DE SERIALES DEL VEHICULO, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO FORENSE, EXPERTICIA QUIMICA, BARRIDO Y PRUEBA DE LUMINOL, PERMISO DE ENTERRAMIENTO N° 37, emanado del registro civil de Palo Negro, Edo. Aragua. Pruebas documentales que fueron admiculadas con las pruebas testimoniales y que las mismas no aportaron datos de interés Criminalístico que vincularan la responsabilidad y culpabilidad de los acusados.
Medios de pruebas ofrecidas por la defensa: La defensa no presentó medios Probatorios en su oportunidad procesal y en la audiencia preliminar celebrada el día 2 de mayo de 2.005, se adhirió a las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal de Juicio Unipersonal No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme a lo establece el artículo 22 del C. O. P. P. Se realizó en primer lugar, un análisis de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente, se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal no obtuvo el convencimiento final sobre la existencia del objeto material del delito que en el caso de autos se trataba de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el Art. 408 en su Ord. 1° del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° y Art. 84 Ord. 3° ambos del Código Penal, los cuales a criterio de esta Juzgadora no resultaron demostrados con la incorporación de las pruebas documentales y las deposiciones de los tres testigos y del experto traídos al debate, que sus dichos fueron valorados por este Tribunal por lo que el hecho alegado por la fiscalía ciertamente no fue probado en cuanto a las circunstancias, modalidades, de la reacción de los protagonistas, del tiempo, del lugar de los acontecimientos, de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público. Con relación a la testifical de la Madre del hoy occiso Damar Albornoz, hace referencia de lo que le dijeron, de las condiciones en que estaba su hijo y que al llegar al hospital lo encontró sin vida en una camilla que conjuntamente con declaración de la experto Ligia García y el acta de enterramiento sirvieron para acreditar la muerte del hoy occiso José Luis Albornoz, en cuanto a los funcionarios actuantes en el procedimiento ese día, los mismos estuvieron contestes en las deposiciones, ellas sirvieron para probar que efectivamente hubo una persecución, que al momento de la detención no les encontraron nada a los acusados, es decir arma de fuego, gorra y zapatos, simplemente en sus dichos no se prueba de que estas personas fueron las que le produjeron la muerte del hoy occiso, razón por la cual no se está en presencia del tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó a los justiciables en esta causa. En consecuencia, considera este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 1 que la CULPABILIDAD de los acusados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el Art. 408 en su Ord. 1° del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° y Art. 84 Ord. 3° ambos del Código Penal. No logró el Tribunal determinar la existencia de elementos que le permitieran acreditar la autoría del mismo ni ningún otro grado de participación en los hechos, solo que hubo una persecución, que fueron detenido y que no les encontraron nada, dando esto motivos distintos los cuales no pudieron ser desvirtuados por el Ministerio Público, no fue probada aún ni mediante la mínima actividad probatoria al no ser incorporado al juicio ningún elemento probatorio que pudiera demostrar las circunstancias; modalidades, de la reacción de los protagonistas, del tiempo, del lugar de los acontecimientos de la comisión del hecho punible. Por lo que así mismo el Tribunal observa que no se demostró ni con las Actas Policiales, en virtud de que de la valorización de las mismas no hubo aportes de interés Criminalístico que pudieran ser adminiculadas a otras probanzas, que con las experticias que fueron incorporadas para su lectura (conclusiones) y debatidas en juicio, no quedo acreditado para esta Juzgadora que la bala que produjera la muerte del hoy occiso fuera disparada por los acusados y que la experticia Química de Barrido y Prueba de luminol realizadas al vehículo no se determinó la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora que fueron colectadas en diferentes áreas del vehículo por lo que no se pudo determinar el tipo de arma de fuego y que en cuanto a las experticias de reconocimiento legal y hematológica hechas en las manchas pardo rojizas encontradas en el vehículo solo sirvió para demostrar que pertenecían a la especie humana no pudiéndose señalar el grupo sanguíneo al cual pertenece por lo exiguo del material existente en esta prueba, y que no se admicula con otra prueba ya que el tipo de la sangre del hoy occiso, tampoco se pudo determinar en ningún otro objeto que estuviera relacionado con la muerte del occiso (gorras, zapatos), aunado a que el Ministerio Público no presentó ningún otro medio probatorio, que demostrara que ciertamente estas personas fueron la que le causaron la muerte al occiso tantas veces mencionado y menos que le fueran colectadas evidencias en vivo a los acusados de autos. No logró el Tribunal determinar la existencia de elementos que pudieran acreditar la autoría del mismo ni ningún otro grado de participación en el hecho a los hoy acusados, quedó acreditado con la experticia realizada por la Dra. Ligia García que las heridas que le fue ocasionada al hoy occiso fue con un arma de fuego, no se determino qué tipo de arma de fuego fue utilizada que le produjo la muerte, que se produjo una persecución y que al momento de la aprehensión de los hoy acusados no les encontraron ni arma de fuego, ni ningún otro objeto que se encuentre relacionado con la muerte del hoy occiso, que los acusados no son los culpables de la comisión de ese ilícito penal. Por lo que en definitiva, en el presente caso, no existieron pruebas suficientes para crear la certeza requerida para desvirtuar la presunción de inocencia, para condenar a los acusados y por lo tanto, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA y así se declara;
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