Visto el escrito presentado por el ABG. VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305, de los imputados: ZAPATA AMADOR WILLIAMS DAYAN, ORTEGA AMADOR KEVIN JOHAN, ORTEGA AMADOR JUINIOR DAVID, SEIJAS HERNÁNDEZ DENIS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.643.644, V-17.689.656, V-17.689.657 y V-13.874.391, respectivamente, donde expone una serie de hechos en torno a la presente causa, signada con el N° (nomenclatura de este despacho), en donde solicita Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad por una Medida Menos Gravosa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

En fecha 04-01-2.005, se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal con las agravantes establecidas en los Ord. 2, 5, 11 del artículo 77 Ejusdem; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El legislador en los artículos 9 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de afirmación de la libertad personal, el cual ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 250 y 251 del mismo Código como lo son el peligro de fuga y el de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye al acusado.
SEGUNDO: Los delitos en materia del proceso son HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal con las agravantes establecidas en los Ord. 2, 5, 11 del artículo 77 Ejusdem; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hechos que constituyen daño de gran magnitud no sólo para el núcleo familiar sino social, por lo que la pena que a futuro podría imponérsele es grave (Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal).
TERCERO: La magnitud del daño causado de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que las condiciones y circunstancias por la que fueran consideradas en la oportunidad de decretar a los acusados ZAPATA AMADOR WILLIAMS DAYAN, ORTEGA AMADOR KEVIN JOHAN, ORTEGA AMADOR JUINIOR DAVID, SEIJAS HERNÁNDEZ DENIS ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.643.644, V-17.689.656, V-17.689.657 y V-13.874.391, respectivamente, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han variado, en forma alguna tanto en los términos legales previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, como en la doctrina del Tribunal Supremos plasmada en la sentencia No. 2426 de fecha 27 de noviembre del 2001, Sentencia de la Sala Constitucional, que aclara con precisión, que la facultad de revisión atribuida a los jueces de instancia, permite sustituir o revocar la medida de libertad cuando hayan cesado o variado de alguna manera, absoluta o parcialmente, los supuestos en que se haya fundado la misma y por cuanto se considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.