Visto el escrito presentado por los ABGS. DAVID PEREZ ESQUEDA y RAFAEL ENRIQUE OJEDA, en su carácter de Defensores Privados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 94.086 y 15.325, respectivamente, del acusado: ALAVREZ LOPEZ VENERANDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.070.764, venezolano, mayor de edad, donde expone una serie de hechos en torno a la presente causa, signada con el N° 1M-407-05 (nomenclatura de este despacho), en donde solicita Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad por una distinta a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

En fecha 15-04-2.005, se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

El legislador en los artículos 9 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de afirmación de la libertad personal, el cual ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 250 y 251 del mismo Código como lo son el peligro de fuga y el de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye al acusado.
SEGUNDO: El delito en materia del proceso es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho que constituye daño de gran magnitud no sólo para el núcleo familiar sino social, por lo que la pena que a futuro podría imponérsele es grave (Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal).
TERCERO: La magnitud del daño causado de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que las condiciones y circunstancias por la que fueran consideradas en la oportunidad de decretar al acusado ÁLVAREZ LÓPEZ BENERANDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.070.764, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han variado, en forma alguna tanto en los términos legales previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, como en la doctrina del Tribunal Supremos plasmada en la sentencia No. 2426 de fecha 27 de noviembre del 2001, Sentencia de la Sala Constitucional, que aclara con precisión, que la facultad de revisión atribuida a los jueces de instancia, permite sustituir o revocar la medida de libertad cuando hayan cesado o variado de alguna manera, absoluta o parcialmente, los supuestos en que se haya fundado la misma y por cuanto se considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.