Visto el escrito presentado por los ciudadanos: Abgs. GIUSEPPE BALBI VINGELLI y CESAR ARJONA GARCIA, INPRE N° 116.759 y 116.731, respectivamente, en su carácter de DEFENSORES del ciudadano: ERICK ALEJANDRO MELO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.846.918, el cual se le sigue causa signada bajo el Nº 1M-447-06, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 272 del Código Penal, este Tribunal conforme a la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le faculta para la revisión de las medidas decretadas en autos, procede a analizar tal solicitud a fin de pronunciarse al respecto.
En este escrito la defensa solicita la revisión de la medida de privación de libertad de su defendido, aduciendo consideraciones que se toman en cuenta para la decisión que ha de recaer en esta oportunidad.

El Código Orgánico Procesal Penal establece, que para la privación preventiva de libertad es necesario que exista un hecho punible cierto y comprobado en los términos establecidos en la ley, que el mismo merezca pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito; es menester, además que haya fundados elementos de convicción que vinculen al acusado con el hecho punible motivo del proceso y que haya una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, tal como lo indica el artículo 251 ejusdem. A los fines de que este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito tome una decisión se hacen las siguientes observaciones:

Una de las principales características de las medidas cautelares penales, es que con ellas se trata de evitar que se grave el daño marginal que se puede producir de no tomarse en cuenta, en algunos casos puntuales y restringidos, el considerar el otorgamiento de una medida cautelar de libertad limitada, siempre que ello no impida o limite la acción del Estado, o la gravedad del delito imputado con una medida sustitutiva de la privación de la libertad de una persona imputada. Desde luego que esto de acordar la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa, no puede constituir un principio general aplicable a la fuerza o porque “si”, o a que simplemente se hizo una solicitud y de manera automática debe acordarse, antes, por el contrario, debe ser objeto de un estudio particular y concreto de todas las circunstancias que giran en torno a un determinado hecho y a un específico acusado. Esto es lo que en la doctrina se llama Sistema Discriminado o Cualitativo de la Personalidad, que por ello se concede solamente a quienes no presenten un gran peligro social, aunque en algunas oportunidades se toma en cuenta el Sistema de Penalidad o Sistema Cuantitativo de la sanción, que toma en cuenta el monto de la pena que le corresponde al delito imputado.

Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al “pueblo”, como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento del acusado quien se le ha concedido una de estas medidas sustitutivas y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla.

Con estas medidas se busca impedir el alejamiento del imputado del lugar del juicio, manteniéndolo vinculado al proceso, pero como en estos casos se trata de una libertad restringida, se impone en algunos casos la exigencia de una contra garantía de la medida cautelar decretada. Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dicho lo anterior y del análisis y revisión del caso en esta oportunidad se observa que el ciudadano ERICK ALEJANDRO MELO LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V-15.864.918, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 272 del Código Penal que deberá probarse en el Juicio Oral y Público correspondiente, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Se trata según los autos, de una persona de conducta intachable como se hace constar en constancia de buena conducta expedida por la asociación de vecinos de 23 de Enero, (Corre inserto en el folio 183) así también mediante firmas de vecinos de la comunidad de 23 de Enero quienes dan fe de ello (corre inserto en los folios 188 al 191), quién además se desempeña laboralmente en el taller INV. MELO’S 2001, desde le mes de marzo del año 2.005, como se observa en la constancia que corre inserta en el folio 185 de la presenta causa, cursa estudios de Electricidad mención telecomunicaciones, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria Extensión Maracay, como consta en la planilla de inscripción de ese Instituto universitario la cual corre inserta en el folio 186, el acusado supra mencionado está radicado en la Ciudad de Maracay, Barrio 23 de Enero calle Unión N° 32, según se hace ver en la constancia de residencia de la Asociación de Vecinos 23 de Enero de fecha 27-03-2.006 (la cual corre inserto en el folio 184), con estrechos y suficientes vínculos familiares en esta misma ciudad que llevan al ánimo de esta Juzgadora la convicción de que no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa aún si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, y garantizar que se presentará al juicio en la fecha en que se le sea fijado, por cuanto el acusado supra mencionado carece de los recursos económicos suficientes para ausentarse de la jurisdicción del Estado y menos aún del país, ni el peligro de obstaculización del debido proceso establecido en el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado supra señalado se ha puesto a la orden de este Tribunal y a la orden de la fiscalía respectiva. No se trata ni se puede creer que una revisión de medida de privación de libertad sea la concesión de un aval o una manifestación implícita de inocencia, principio este que de suyo ya se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el principio de la presunción de igualdad de las partes, (recogido también el Código Orgánico Procesal Penal), sino más bien de una expresión concreta del principio de la tutela efectiva contenida en el artículo 26 de la carta política, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano, que al menos estadísticamente permite considerar en casos muy puntuales, que el acusado puede ser juzgado con una modalidad de libertad condicionada o restringida, que en el fondo permite que un acusado esté fuera de una situación penitenciaria, pero ligado inexorable al proceso que se le sigue y en el cual se determinará su culpabilidad, concatenado con el principio de presunción de Inocencia y afirmación de la libertad, trípode que hace del sistema acusatorio garantista de los derechos fundamentales del ser humano .
Esto significa que en esta oportunidad y dada la solicitud formulada por la defensa, y la convicción del Tribunal en esta revisión de la medida que afecta al imputado, y considerando además las circunstancias del arraigo del acusado con la ciudad y sus vínculos familiares, se llega a la conclusión de que se trata de una persona que difícilmente se alejará del proceso.