REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

MARACAY, 13 DE MARZO DE 2006

Revisada la solicitud presentada por la abogada ANDRY BROCHERO, en su condición de Defensor Público del ciudadano ERNIE NEUBECK OCA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.730.254, en la cual solicita la revisión de medida que le fuera acordada al mencionado ciudadano, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, este Tribunal para decidir observa: que en fecha 12 de Octubre de 2005, se le dictó medida privativa de libertad al ciudadano ERNIE NEUBECK OCA RIVAS, en virtud de unos hechos acontecidos en fecha 10 de Octubre de 2005. En fecha 20 de Enero de 2006, fue celebrada la audiencia preliminar y se acordó la apertura a juicio. Ahora bien estudiada la solicitud presentada por la abogada defensora, así como las actas que conforman el presente expediente y considerando el Estado de Libertad, que debe ser la regla general en el proceso penal acusatorio venezolano, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 8, 9 y 10 ejusdem, referidos a Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Respeto a la dignidad Humana, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que en el presente caso las circunstancias por las cuales se desvirtúa el peligro de fuga y que de acuerdo al artículo 264 se puede aplicar una medida menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Juicio N° 02, decide: ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ERNIE NEUBECK OCA RIVAS, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Aragua, a la orden de este Tribunal, prohibición de acercarse a la victima, presentación de dos fiadores y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Aragua sin autorización de este Tribunal, asimismo deberá presentar carta de residencia y de buena conducta, las cuales deberán ser consignadas ante este Tribunal, a través de su abogado defensor; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6, 8, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL (LA) SECRETARIO (A)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL (LA) SECRETARIO (A)

CAUSA: 2M-570-06
VC.-