REPÚPLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
MARACAY, 22 DE MARZO DE 2006
CAUSA: 2M-07-045
ACUSADO: FIDEL ALEXANDER YECERRA GUERRERO
FISCAL: ABG. Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
DEFENSA: ABG. CARMEN RUEDA ROCHA. Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública el Estado Aragua.
SENTENCIA: ADMISIÓN DE HECHOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituido conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por la Juez VERÓNICA B. CASTRO OSORIO, la Secretaria MARINEL MENESES GONZÁLEZ, con motivo de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 07 de marzo de 2006, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YUNEIMA COROMOTO MACHADO y HIMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DISLEIDI SORAILEY VEGA, seguido por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. FATIMA MONTENEGRO al acusado FIDEL ALEXANDER YECERRA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.968.751, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, sector 05, vereda 04, casa Nº 20, La Victoria, Estado Aragua. La Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, al iniciar el debate presentó un cambio de calificación jurídica, en relación a los hechos imputados al ciudadano FIDEL ALEXANDER YECERRA GUERRERO y manifiesta al tribunal que dicho cambio consiste en acusar al prenombrado ciudadano por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana YUNEIMA COROMOTO MACHADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal anterior a la reforma.
En la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
En los términos de la acusación objeto del proceso, para ser probados en el Juicio oral y público como finalidad de aquel, previo cumplimiento de la audiencia preliminar, lo fue: que en fecha 01 de enero de 2003, el ciudadano FIDEL ALEXANDER YECERRA GUERRERO, se encontraba en la vivienda de la ciudadana YUNEIMA COROMOTO MACHADO, ubicada en el barrio el Castaño, calle 08, sector B, parcela 19, vía Zuata, Estado Aragua, en compañía de varios amigos, cuando de pronto saca un arma de fuego y comienza a limar las balas, ya que supuestamente mataría aun sujeto apodado “EL LEO”. El ciudadano FIDEL ALEXANDER YECERRA GUERRERO, mantenía relaciones amorosas con la ciudadana YUNEIMA COROMOTO MACHADO, por le que le pidió que le guardara el arma, ella procedió a guardársela y al cabo de un rato el ciudadano YECERRA le solicitó se la volviese a entregar, en ese momento ambos entran a la habitación de la vivienda y al pasar un rato se escuchó un disparo, entonces el ciudadano FIDEL ALEXANDER YECERRA GUERRERO, sale de la habitación con la ciudadana YUNEIMA COROMOTO MACHADO en los brazos, y manifiesta que fue a el a quien se le disparó el arma, la ciudadana YUNEIMA COROMOTO MACHADO es trasladada al Hospital José María Benítez de la Victoria, donde fallece.
Posteriormente en fecha 24 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, el ciudadano FIDEL ALEXANDER YECERRA GUERRERO, se encontraba en la calle Libertador del sector “la otra banda” y solicita los servcios de un taxi para ser trasladado al barrio el Castaño, vía Zuata, Estado Aragua, al llegar al lugar comenzó a lanzar tiros al aire, logrando herir a una ciudadana, la cual se encontraba en estado de gravidez y la misma quedó identificada como DISLEIDI SORAILEY VEGA. El ciudadano FIDEL ALEXANDER YECERRA es detenido en fecha 19 de enero de 2004, por funcionarios el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, adscritos a la Comisaría de la Victoria.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
El Fiscal del Ministerio Público, explanó los fundamentos de su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de prueba, que ya habían sido admitidos por el Tribunal de Control, narró los hechos ocurridos, su circunstancia, modo tiempo y lugar, y anunció el cambio de calificación jurídica, siendo este un derecho del Fiscal del Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que calificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana YUNEIMA COROMOTO MACHADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana DISLEIDI SORAILEY VEGA. Acto seguido se le dio la palabra a la abogada defensora CARMEN RUEDA ROCHA, quien expuso: “oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, según la cual hace un cambio de calificación jurídica dada a los hechos, siendo esto favorable a su representado, considera esta defensa necesario que se le conceda el derecho a palabra, a los fines de que manifieste su voluntad de querer admitir los hechos y solicite la imposición de la pena correspondiente, y se tomen en consideración las rebajas de pena previstas en los artículos 74 de la ley adjetiva penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena aplicable en este caso pudiera permitir que se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en virtud del tiempo de reclusión, solicito se le otorgue dicha medida”. Visto el cambio de calificación jurídica presentado por el Ministerio Público, del cual no tenía conocimiento el ACUSADO y la solicitud realizada por el abogado defensor y siendo la oportunidad legal para ello, se le concedió la palabra al ACUSADO, FIDEL ALEXANDER YECERRA GUERRERO, a quien se le instruyó ampliamente por parte del Tribunal y de la defensa acerca de los derechos que tiene como acusado y de las alternativas de prosecución del proceso, así como de las normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “instruido como he sido previamente por mi abogado y por la Juez en esta audiencia, admito los hechos que fueron imputados por el Ministerio Público, en las fechas indicadas y asimismo solicito se me imponga de inmediato la pena”. Seguidamente, estando presente la ciudadana JUDITH MACHADO, en su condición de victima por ser la madre de la ciudadana YUNEIMA COROMOTO MACHADO, se le concedió la palabra, la misma manifestó, estar de acuerdo con el procedimiento establecido, ya que se lo había explicado la Fiscal del Ministerio Público, así como el Tribunal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habiéndose admitido el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal habiendo oído a las partes y haciendo uso del derecho que le otorga la normativa establecida en el código orgánico procesal penal, admite el cambio de calificación jurídica presentado por el Ministerio Público, de tal manera que se trata de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana YUNEIMA COROMOTO MACHADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana DISLEIDI SORAILEY VEGA, sin que hubiese contradictorio por parte del Ministerio Público, este Tribunal, de seguida pasa a imponer la pena, tal como lo establece la norma, señalada supra. El delito de HOMICIDIO CULPOSO, contenido en el artículo 411 del Código Penal, anterior a la reforma, tiene una pena de seis (06) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien estamos en presencia también del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 el Código Penal anterior a la reforma, el cual tiene una pena de de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, aplicándosele igualmente el término medio, la pena es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, igualmente por tratarse de concurrencia de delitos debe tomarse la pena del delito más grave (homicidio culposo) y aumentársele la tercera parte de la pena correspondiente al delito menor (lesiones personales graves). Asimismo vista la exposición hecha por al ACUSADO, se hace necesario la aplicación de la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé la disminución de la tercera parte de la misma. Así que la pena total aplicable es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta para hacer las respectivas rebajas el término medio, correspondiente a la pena aplicable. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el abogado Defensor, el Tribunal visto que el Fiscal del Ministerio Público y la victima objetaron y se opusieron a tal solicitud, se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FIDEL ALEXANDER YECERRA GUERRERO.
DISPOSITIVA
En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FIDEL ALEXANDER YECERRA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.968.751, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, sector 05, vereda 04, casa Nº 20, La Victoria, Estado Aragua, a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE RPISIÓN por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNEIMA MACHADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DISLEIDI VEGA. SEGUNDO: Se condena además a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal vigente y al pago de las Costas Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el abogado Defensor, el Tribunal visto que el Fiscal del Ministerio Público y la victima objetaron y se opusieron a tal solicitud, se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FIDEL ALEXANDER YECERRA GUERRERO. CUARTO: Se ordena la remisión la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los veintidós días del mes de Marzo de 2006.
LA JUEZ
ABG. VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL(LA) SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL(LA) SECRETARIO (A)
Causa Nro. 2M-407-04
VC.-
|